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Feriado; Anticipación; Procedencia; Feriado; Requisitos; Feriado progresivo; Requisitos;

ORD.: Nº3951/220

08-jul-1997

1) No existe inconveniente jurídico alguno para que la Empresa Nacional de Minería otorgue feriado a un trabajador que aún no cuenta con un año de servicios en la misma, siempre que exista acuerdo de las partes sobre dicha materia. 2) No resulta procedente considerar el tiempo trabajado para otro empleador a objeto de completar el período básico de un año de servicios que da derecho a feriado legal. En cambio, para efectos del feriado progresivo resulta procedente considerar los años trabajados para otro empleador, sea éste del sector privado o público, con un límite de diez años.

feriado, anticipación, procedencia, requisitos, feriado progresivo,

ORD.: Nº 3951/220

MAT.: Feriado Anticipación Procedencia.

Feriado Requisitos.

Feriado progresivo Requisitos.

RDICT.: 1) No existe inconveniente jurídico alguno para que la Empresa Nacional de Minería otorgue feriado a un trabajador que aún no cuenta con un año de servicios en la misma, siempre que exista acuerdo de las partes sobre dicha materia. 2) No resulta procedente considerar el tiempo trabajado para otro empleador a objeto de completar el período básico de un año de servicios que da derecho a feriado legal.

En cambio, para efectos del feriado progresivo resulta procedente considerar los años trabajados para otro empleador, sea éste del sector privado o público, con un límite de diez años.

ANT.: Presentación de 03.03.97 de Sindicato de Trabajadores ENAMI Santiago.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 67 y 68.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 474, de 28.02.85.

FECHA: 08/07/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES ENAMI

AYACUCHO 489, DEPTO. 2-A

SANTIAGO

Mediante presentación citada en el antecedente se ha solicitado un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:

1) Si resulta procedente que a un trabajador se le otorgue feriado antes de haber cumplido un año de servicios en la empresa. En caso afirmativo, si existe un período mínimo de prestación de servicios para otorgar dicho beneficio.

2) Si un trabajador laboró en un Servicio Público, donde no hizo uso de su feriado legal, corresponde que lo haga efectivo posteriormente en la Empresa Nacional de Minería, aun antes de haber cumplido un año de servicios en esta

última. En caso afirmativo, si el dependiente puede gozar de un feriado superior al legal.

Al respecto cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

1) En lo que respecta a su primera consulta, cabe hacer presente que el artículo 67 del Código del Trabajo, dispone:

"Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles con derecho a remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento".

De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere, que todo trabajador que cumpla con el requisito establecido por la ley para hacer uso de su feriado, esto es haber estado al servicio de su empleador durante más de un año, tiene derecho a quince días hábiles de descanso con derecho a remuneración íntegra, beneficio que debe concederse conforme a las formalidades establecidas en el respectivo reglamento.

Sobre el particular, cabe precisar que si bien la norma en referencia exige como requisito para tener derecho a feriado, haber estado al servicio del empleador, más de un año, la jurisprudencia de este Servicio ha sostenido que no existe inconveniente alguno para que el trabajador haga uso anticipado de dicho beneficio, siempre que exista acuerdo de ambas partes sobre la materia.

Por lo mismo, y en lo que se refiere a su consulta acerca de si existe un período mínimo de prestación de servicios para que una empresa otorgue a un trabajador el beneficio del feriado, posible resulta sostener que existiendo acuerdo entre las partes para conceder dicho beneficio en forma anticipada no resulta obligatorio condicionar su otorgamiento a que el dependiente haya laborado un determinado período de tiempo.

En efecto, los derechos que consagra el Código del Trabajo revisten el carácter de beneficios básicos o mínimos que puede exigir el trabajador, los cuales, por lo mismo son irrenunciables, no existiendo, en todo caso, impedimento jurídico alguno para que las partes, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, reconocido en materia laboral en el inciso 2º del artículo 5º del mismo Código, acuerden beneficios que excedan los mínimos garantizados, sea por la vía de la negociación individual o colectiva.

2) En lo que respecta con esta consulta, y tal como se señaló con ocasión de dar respuesta a su primera pregunta, cabe reiterar que para tener derecho a feriado se requiere haber estado al servicio del empleador durante más de un año.

Por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 67 del Código del Trabajo, no resulta procedente considerar el tiempo laborado para otro empleador para completar el período básico de un año de servicios que da derecho a feriado.

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo que las partes acuerden sobre dicha materia, tal como se señaló con ocasión de la primera consulta.

Distinto es el caso del feriado progresivo, que consiste en días de descanso que se adicionan al feriado básico de 15 días hábiles, cuyo número se determina por los años de servicios que detenta el trabajador en las condiciones que señala la ley en el artículo 68 del Código del Trabajo.

Así, para tener derecho a feriado progresivo, el trabajador debe haber cumplido 10 años de servicio y luego 3 años más sobre los primeros diez, incrementándose posteriormente el beneficio en un día más cada vez que el dependiente cumpla tres nuevos años de labor.

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto expresamente en el referido artículo 68, para completar esos 10 años procede computar el tiempo laborado con diversos empleadores, sea en forma continua o discontinua, pudiendo hacerse valer, en todo caso, hasta diez años de trabajos prestados a empleadores anteriores.

Sobre esta materia la jurisprudencia de este Servicio, contenida en dictamen Nº 2.803-146 de 05.05.95 ha resuelto que para los efectos del artículo 68, resulta jurídicamente procedente considerar los años de servicios prestados anteriormente en calidades distintas a las del sector privado o en regímenes jurídicos diferentes al Código del Trabajo.

En todo caso, cabe puntualizar que para acceder al feriado progresivo, el dependiente deberá, previamente, reunir los requisitos necesarios para tener derecho al feriado básico, esto es, haber cumplido un año de servicio con su actual empleador, de acuerdo al artículo 67 del Código del Trabajo.

Por lo tanto, aplicando lo expuesto anteriormente al caso en consulta, posible resulta sostener que los años laborados por un trabajador en un Servicio Público, pueden ser considerados, con un límite de diez años, para los efectos de otorgar feriado progresivo en la Empresa Nacional de Minería al mismo trabajador.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

1) No existe inconveniente jurídico alguno en que la Empresa Nacional de Minería otorgue feriado a un trabajador que aún no cuenta con un año de servicios en la Empresa, siempre que exista acuerdo de las partes sobre dicha materia.

2) No resulta procedente considerar el tiempo trabajado para otro empleador para completar el período básico de un año de servicios que da derecho a feriado legal.

En cambio, para efectos del feriado progresivo resulta procedente considerar los años trabajados para otro empleador, sea éste del sector privado o público, con un límite de diez años.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº 3951/220
feriado, anticipación, procedencia, requisitos, feriado progresivo,

Catalogación

feriado, anticipación, procedencia, requisitos, feriado progresivo,