Dictámenes
Semana corrida; Base de cálculo;
ORD.: Nº3949/218
08-jul-1997
El pago de la semana corrida procede sólo respecto de trabajadores remunerados por día y, en su base de calculo, no se debe considerar las remuneraciones que tengan carácter accesorio o extraordinario.
ORD.: Nº3949/218
MAT.: Semana corrida Base de cálculo.
RDIC.: El pago de la semana corrida procede sólo respecto de trabajadores remunerados por día y, en su base de calculo, no se debe considerar las remuneraciones que tengan carácter accesorio o extraordinario.
ANT.: Presentación de la Confederación Nacional El Triunfo Campesino de Chile, de 11.04.97.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 45.
CONCORDANCIAS: Ord. 1.983-82, de 28.03.96.
FECHA: 08/07/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : CONFEDERACION NACIONAL EL TRIUNFO CAMPESINO DE CHILE.
Mediante presentación citada en el antecedente, solicita un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si en la base de cálculo del pago de la semana corrida de los trabajadores que representa, se debe incluir lo percibido por ellos a título de gratificaciones contractuales.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 45 del Código del Trabajo dispone:
"El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laboral en la semana.
No se considerarán para los efectos indicados en el inciso anterior las remuneraciones que tengan carácter accesorio, tales como gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otras.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 32, el sueldo diario de los trabajadores a que se refiere este artículo, incluirá lo pagado por este título en los días domingos y festivos comprendidos en el período en que se liquiden las horas extraordinarias.
Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará, en cuanto corresponda, a los días de descanso que tienen los trabajadores exceptuados del descanso a que se refiere el artículo 35".
De la lectura del inciso segundo de la norma precedentemente citada, se infiere que, esencialmente, no se considerarán para los efectos del cálculo de la semana corrida las remuneraciones que tengan carácter accesorio o extraordinario, tales como gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otras.
Esa ha sido la opinión de la reiterada jurisprudencia de este servicio. En efecto, así es como en Ordinario N 1.983-82, de 28.03.96., se precisó lo que debe entenderse por remuneraciones principales, accesorias y extraordinarias para los efectos del beneficio en análisis, señalando que "las primeras son aquellas que subsisten por si mismas, independientemente de otra remuneración y que, por el contrario, revisten el carácter de accesorias aquellas que van unidas a la remuneración principal, que dependen de ella, que son anexas o secundarias".
Ahora bien, revisado los antecedentes que acompaña se advierte que 3 son los contratos que presenta para el análisis de este Servicio, a saber:
a) Contrato Colectivo de 01 de noviembre de 1996, celebrado entre Sociedad Agrícola y Comercial Santa Luisa Ltda. y trabajadores que se indican en nomina adjunta;
b) Contrato individual de 01 de noviembre de 1994, celebrado entre Ramón Achurra Larrain y Cía. Ltda y don Luis Humberto Carreño Arce;
c) Contrato Colectivo de 13 noviembre de 1996, celebrado entre Empresas Agrícolas y Packing Cachapoal S.A., Sociedad Agrícola San Ramón Ltda. y Ramón Achurra Larrain y Cía. Ltda. con trabajadores incluidos en nómina adjunta.
Respecto de los contratos signados con las letras b) y c), se descarta de plano la posibilidad jurídica de que en la base de cálculo del pago de la semana corrida se deba incluir lo percibido a título de gratificación, pues en dichos contratos se pactaron remuneraciones mensuales y no por día; razón por la cual, y en aplicación de lo preceptuado por el artículo 45 del Código del Trabajo, no tienen derecho legal al pago de semana corrida.
Respecto del contrato signado con la letra a) se advierte que en la cláusula primera se pactó un sueldo diario de $ 2.640 y, en la segunda, una gratificación garantizada equivalente al 25 por ciento del sueldo base del trabajador, por día efectivamente trabajado; con un tope anual de 4,75 ingresos mínimos; pagadera mensualmente, la que, en todo caso, será imputable a la gratificación legal establecida en el artículo 50 del Código del Trabajo.
Sobre este instrumento contractual deberá concluirse que no tienen derecho a que en la base de cálculo del pago de la semana corrida de los trabajadores que representa se incluya lo percibido a título de gratificaciones contractuales, toda vez que la obligación de gratificar tiene carácter extraordinario o accesorio y, por lo mismo, no puede considerarse para los efectos del pago de la semana corrida según dispone el inciso segundo del artículo 45.
En consecuencia, y sobre la base de las citas legales y consideraciones efectuadas, cumplo con informar a usted que:
1) Respecto de los contratos signados con las letra b) y c), se descarta de plano la posibilidad jurídica de que en la base de cálculo del pago de la semana corrida se deba incluir lo percibido a título de gratificación, pues en dichos contratos se pactaron remuneraciones mensuales y no por día; y,
2) Respecto del contrato signado con la letra a), no tienen derecho a que en la base de cálculo del pago de la semana corrida de los trabajadores que representa se incluya lo percibido por ellos a título de gratificaciones contractuales, toda vez que la obligación de gratificar tiene carácter extraordinario o accesorio.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO