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Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación;

ORD.: Nº3796/202

30-jun-1997

No procede jurídicamente que la Empresa Nacional del Carbón suspenda el pago de beneficios laborales cuya condición necesaria y suficiente para que se devengaran era la llegada de una época o fecha o de una contingencia acordada convencionalmente durante el período de paralización de actividades de sus trabajadores.

negociación colectiva; instrumento colectivo, interpretación,

ORD.: Nº3796/202

MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.

RDIC.: No procede jurídicamente que la Empresa Nacional del Carbón suspenda el pago de beneficios laborales cuya condición necesaria y suficiente para que se devengaran era la llegada de una época o fecha o de una contingencia acordada convencionalmente durante el período de paralización de actividades de sus trabajadores.

ANT.: Presentación del 17.03.97 de los Sindicatos Nºs 1 y 6 de ENACAR.

FUENTES:

CONCORDANCIAS: Dictamen Ord. Nº 6.751-222.

FECHA: 30/06/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. ABELARDO CAMPOS S.

PRESIDENTE SINDICATO Nº 1 DE LA

EMPRESA NACIONAL DEL CARBON S.A.

Se ha solicitado a este Servicio, por presentación de los Sindicatos Nºs 1 y 6 de la Empresa Nacional del Carbón un pronunciamiento acerca de la obligación de la empresa de pagar los beneficios de asignación de combustible y bonos de cheque acordados en el contrato colectivo vigente entre las partes, en cuanto ellos se habrían devengado durante la paralización de las labores producidas entre el 22 de mayo y el 25 de julio de 1996.

Al respecto cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

Según señala la presentación del antecedente, el denominado beneficio de "asignación de combustible" para los trabajadores de los Roles C y D consiste en el pago de en dinero o en una ración de combustible que se entera por la empresa en los meses abril, mayo, agosto y septiembre de cada año.

A su turno, el beneficio denominado "bono cheque" consiste en el pago de un total de 4 bonos cheque al año cuyo objeto es costear las consultas médicas de hasta nivel 3 del Fondo Nacional de Salud (FONASA).

Respecto del primer beneficio, la empresa se ha negado otorgar dicha asignación, cuando se hubiere devengado durante la paralización de actividades, y, respecto del segundo de los beneficios señalados, la empresa ha procedido a descontar de las remuneraciones de los trabajadores el monto de bonos cheque que fueron utilizados durante los días de paralización de actividades.

El fundamento de dichas decisiones corresponde, según la carta de la Gerencia General dirigida a la directiva sindical de fecha 10 de septiembre de 1996, al hecho de que "no son exigibles, por regla general, las remuneraciones o beneficios cuyo pago supone como motivo o título, la prestación de servicios durante el período de paralización de faenas", situación en la que se encontrarían ambos beneficios, que sólo se devengarían a condición de que exista efectivamente prestación de servicios.

Ahora, para pronunciarse acerca de la materia objeto de la presentación, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:

La doctrina de este Servicio contenida en Ordinario Nº 6.751-222 fija, a propósito de la devengación de beneficios durante la huelga, la regla de que "los beneficios laborales esporádicos, cuya exigibilidad esta ligada a un evento, tiempo o fecha, y que no están directa y materialmente vinculadas a la prestación de servicios determinados, se perfeccionan por la sola llegada del evento, tiempo o fecha, siempre que los trabajadores se mantengan como tales en virtud del contrato de trabajo que contempla esos beneficios".

De este modo, la determinación de que las obligaciones remunerativas deben ser solucionadas por el empleador frente a la falta de prestación de servicios por parte del trabajador se encuentra condicionada a que la remuneración de que se trate esté relacionada con la prestación efectiva de los servicios.

Así, en la situación de falta de prestación de servicios por parte del trabajador las remuneraciones vinculadas directamente a la prestación efectiva de los servicios no se devengan, esto es, no nace legalmente la obligación remunerativa para el empleador, sin embargo, en cambio, las que corresponden y se vinculan directamente a la prestación efectiva de los servicios, no deben entenderse suspendidas sino simplemente no nacidas.

Ahora, respecto de la presentación de antecedente cabe preguntarse si las asignaciones contempladas en el contrato colectivo suscrito entre la Empresa Nacional del Carbón y los Sindicatos Nºs 1, y 6 corresponden o no, a remuneraciones vinculadas directamente con la prestación de servicios, de manera tal de establecer si se devengaron o no dichas remuneraciones durante el período de paralización de faenas ya señalado.

En primer lugar, en lo referido a la denominada "asignación de combustible", de la cláusula décimo quinta del contrato colectivo, para los trabajadores roles C y D, señala que esta consiste en "una asignación de combustible, en los meses de abril, mayo, agosto y septiembre ascendente a $7.146 pesos y en los meses de junio y julio, la empresa le entregará una ración de combustible de 500 Kilos de carbón" es posible deducir que se trata de un beneficio remunerativo a la llegada de determinada época o condición fijadas en el respectivo contrato, para cuyo nacimiento sólo basta la concurrencia de dos condiciones: que cumpla el plazo fijado y que no se haya extinguido la relación laboral.

En segundo lugar, respecto del beneficio del contrato colectivo denominado "bono cheque", ya descrito, dicha asignación labor no ha sido establecida en relación directa a la prestación de servicios, sino como un importe remunerativo de los servicios, cuyo devengamiento se produce no en razón de la prestación efectiva de los mismos, sino de la producción de las contingencias de salud respectivas, debiendo ser canceladas mientras dichas contingencias se presenten y el contrato de trabajo se encuentre vigente.

En consecuencia, de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente transcritas, cabe concluir que no procede jurídicamente que la Empresa Nacional del Carbón suspenda el pago de la "asignación de combustible" para los trabajadores de los Roles C y D, como asimismo, descuente los montos enterados a los trabajadores en razón de los bonos cheques utilizados durante el período de paralización de actividades, en cuanto corresponden a beneficios laborales cuya condición necesaria y suficiente para que se devengaran era la llegada de la época o fecha acordada respecto del bono de "asignación de combustible", y, el acaecimiento de la contingencia social de salud respecto del beneficio denominado "bono cheque".

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº 3796/202
negociación colectiva; instrumento colectivo, interpretación,

Catalogación

negociación colectiva; instrumento colectivo, interpretación,