Dictámenes
Descanso compensatorio; Día domingo; Procedencia;
ORD.: Nº3349/183
09-jun-1997
Los trabajadores de la empresa "Alfa Seguridad" que ejecutan labores de vigilancia en instituciones, establecimientos, y empresas que contratan los servicios de dicha empresa, se encuentran comprendidos en el Nº 4 del artículo 38 del Código del Trabajo, y, por ende, no le asiste el derecho a impetrar un día de descanso en domingo en el respectivo mes calendario, en compensación por los días domingo o festivos trabajados.
ORD.: Nº 3349/183
MAT.: Descanso compensatorio Día domingo Procedencia.
R.DIC.: Los trabajadores de la empresa "Alfa Seguridad" que ejecutan labores de vigilancia en instituciones, establecimientos, y empresas que contratan los servicios de dicha empresa, se encuentran comprendidos en el Nº 4 del artículo 38 del Código del Trabajo, y, por ende, no le asiste el derecho a impetrar un día de descanso en domingo en el respectivo mes calendario, en compensación por los días domingo o festivos trabajados.
ANT.: 1) Ord. Nº 1037 de 23.04.97, Sr. Inspector Provincial del Trabajo, Valparaíso.
2) Presentación de 26.03.97, Sr. Gerente General "Alfa Seguridad".
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 38, Decreto Supremo Nº 101, de 1918.
CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 1209, de 03.04.79.
FECHA: 09/06/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. GERENTE GENERAL
ALFA SEGURIDAD
AVDA. MARINER Nº 89 OF. 301.
VIÑA DEL MAR
Mediante presentación del antecedente 2), se ha solicitado un pronunciamiento en orden a determinar si a los trabajadores de la empresa "Alfa Seguridad" que ejecutan labores de vigilancia en instituciones, establecimientos y empresas que contratan los servicios de dicha empresa, les asiste el derecho a impetrar un día de descanso en domingo, en cada mes calendario, en compensación por los días domingo o festivos trabajados.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 38 del Código del Trabajo, inciso 4º, dispone:
"No obstante, en los casos a que se refieren los números 2 y 7 del inciso primero, al menos uno de los días de descanso en el respectivo mes calendario no deberá necesariamente otorgarse en día domingo. Esta norma no se aplicará respecto de los trabajadores que se contraten por un plazo de treinta días o menos, y de aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos".
De la norma legal transcrita se infiere que el legislador otorga a los trabajadores que se desempeñen en las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria y a aquellos que prestan servicios en establecimientos de comercio o de servicios que atiendan directamente al público, el derecho a que en el respectivo mes calendario, a lo menos, uno de los días de descanso compensatorio que les corresponda impetrar por los días domingo y festivos laborados en dicho período, se otorgue en día domingo.
Como es dable apreciar, la ley sólo concede un día de descanso en domingo en cada mes calendario a aquellos dependientes que se encuentran comprendidos en el Nº 2 ó Nº 7 del artículo 38 del Código del Trabajo, circunstancia esta que, a su vez, permite sostener que respecto de los trabajadores a que se refieren los otros numerandos de dicho precepto, no les asiste el derecho a impetrar tal beneficio.
Ahora bien, respecto de los trabajadores por quienes se consulta, cabe precisar que el artículo 38 inciso 1º, Nº 4, prescribe:
"Exceptúanse de lo ordenado en los artículos anteriores los trabajadores que se desempeñen:
"4.-en los trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha de la empresa".
Por su parte el Decreto Supremo 101, de 16 de enero de 1918, que reglamentó las excepciones al descanso dominical, el cual debe entenderse vigente en virtud del artículo 12 transitorio del D.L. Nº 2200, y 3º transitorio de la ley Nº 18.620, actual artículo 3º transitorio del Código del Trabajo, establece en el Nº 8 de la Cuarta Categoría lo siguiente:
"4ª Categoría
" Los trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha de sus empresas;
"8) Los trabajos de las personas que desempeñan labores de mera vigilancia como los ciudadanos o serenos".
De las disposiciones transcritas se infiere que los trabajadores que se desempeñan en labores de vigilancia, tales como vigilantes privados, nocheros, porteros, rondines, se encuentran exceptuadas del descanso dominical por desempeñarse en trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha de la empresa.
De consiguiente, si tenemos presente que los trabajadores de que se trata se encuentran comprendidos en la excepción al descanso dominical establecida en el Nº 4 del artículo 38 y tenemos presente que el beneficio de impetrar un día de descanso en domingo en el respectivo mes calendario, sólo se encuentra concedido respecto de aquellos dependientes que se encuentran en alguna de las situaciones consignadas en los Nºs. 2 o 7 de dicho precepto, forzoso resulta concluir que a los dependientes en referencia no les asiste el derecho a impetrar en cada mes calendario un día de descanso en domingo, en compensación por los días domingo o festivos trabajados en dicho período.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y reglamentarias citadas y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que los trabajadores de la empresa "Alfa Seguridad" que ejecutan labores de vigilancia en instituciones, establecimientos y empresas que contratan los servicios de dicha empresa, se encuentran comprendidos en el Nº 4 del artículo 38 del Código del Trabajo, y, por ende, no les asiste el derecho a impetrar un día de descanso en domingo de cada mes calendario, en compensación por los días domingo o festivos trabajados.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO