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Estatuto de salud; Feriado; Años de servicio; Cómputo; Aguinaldo; Ley 19.429; Procedencia; Aguinaldo ;Ley 19.485; Procedencia;

ORD.: Nº3193/179

02-jun-1997

1) El personal afecto al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal puede hacer uso de su feriado legal una vez cumplido un año de servicio, tiempo que deberá contabilizarse computando las funciones prestadas tanto en el sector público en general como en el sector salud en particular, no siendo necesario haberse desempeñado todo el año en un solo establecimiento. 2) El personal específico en que incide la consulta, tiene derecho a percibir el aguinaldo de Navidad correspondiente al año 1996, no así el de Fiestas Patrias del mismo año.

estatuto salud, feriado, años servicio, cómputo, aguinaldo, ley 19.429, Procedencia, ley 19.485, procedencia,

ORD.: Nº3193/179

MAT.: Estatuto de salud Feriado Años de servicio Cómputo.

Aguinaldo Ley 19.429 Procedencia.

Aguinaldo Ley 19.485 Procedencia.

RDIC.: 1) El personal afecto al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal puede hacer uso de su feriado legal una vez cumplido un año de servicio, tiempo que deberá contabilizarse computando las funciones prestadas tanto en el sector público en general como en el sector salud en particular, no siendo necesario haberse desempeñado todo el año en un solo establecimiento.

2) El personal específico en que incide la consulta, tiene derecho a percibir el aguinaldo de Navidad correspondiente al año 1996, no así el de Fiestas Patrias del mismo año.

ANT.: Presentación de Asociación de Funcionarios del Consultorio Dr. A. Steeger, de 07.01.97.

FUENTES: Estatuto de Atención Primaria, artículos 1º y 18; Leyes Nºs. 19.429 19.485.

CONCORDANCIAS:

FECHA: 02/06/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. ASOCIACION DE FUNCIONARIOS

CONSULTORIO DR. A. STEEGER

HUELEN Nº 1629

CERRO NAVIA

Por la presentación del antecedente, se consulta si de acuerdo al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal-ley Nº 19.378-, para hacer uso del feriado legal es necesario contar con un año de servicios en el sector público en general, o bien en el establecimiento específico que actualmente se presta funciones; además se consulta sobre el derecho a los aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad, ambos de 1996, que asistiría al personal que se rige por este Estatuto.

1) Sobre la primera consulta que incide en el feriado legal, el inciso 1º del artículo 18 del mencionado Estatuto establece que:

"El personal con más de un año de servicio tendrá derecho a un feriado con goce de todas sus remuneraciones".

Enseguida, el inciso 2º precisa la extensión del feriado de acuerdo a los años de servicio y el inciso 3º de la misma disposición legal deja establecido que éstos se computarán conforme al tiempo trabajado "en el sector público en cualquier calidad jurídica, en establecimientos municipales, corporaciones privadas de atención primaria de salud y en los Programas de Empleo Mínimo, Programas de Obras para Jefes de Hogar y Programa de Expansión de Recursos Humanos, desempeñados en el sector salud y debidamente acreditados en la forma que determine el Reglamento".

De acuerdo a estas normas, los funcionarios que se rigen por este Estatuto y que cuenten con más de un año de servicio, tienen derecho a feriado con goce de sus remuneraciones de extensión variable según sus años de servicios, los que podrán haberse prestado en cualquier calidad jurídica en el sector público en general o específicamente en algún establecimiento, corporación o programa del sector salud.

Así entonces, del claro tenor literal de estas disposiciones se infiere que para que el personal afecto a este Estatuto tenga derecho a feriado legal basta con que cuente con más de un año de servicio, contabilizado éste de acuerdo al desempeño en los sectores, entidades o programas que precisa la norma, debiendo concluirse por lo tanto, que sólo el personal que inicia su vida laboral podrá hacer uso de este beneficio a condición de que haya transcurrido el término de un año, pues el personal que ya cuenta con más de un año de servicio podrá impetrar este derecho en su nuevo lugar de trabajo en cualquier tiempo sin necesidad de que transcurra otro año, teniendo presente siempre las razones de oportunidad y buen servicio que condicionan este beneficio.

En consecuencia para hacer uso del feriado legal, el personal afecto al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal debe contar a lo menos con un año de servicios, pudiendo este lapso de tiempo haberse desempeñado indistintamente tanto en el sector público como específicamente en el sector salud.

2) Respecto al derecho a los aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad correspondientes al año 1996 que asistiría al personal afecto al tantas veces mencionado Estatuto, cabe precisar en primer término que el inciso 1º del artículo 11 de la ley Nº 19.429 establece:

"Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias correspondiente al año 1996, a los trabajadores que al 31 de agosto de 1996, desempeñen a lo menos desde el 1º de enero de dicho año cargos de planta, a contrata o sean personas contratadas a honorarios, asimiladas a un grado de la escala de remuneraciones respectivas, de las entidades a que se refiere el artículo 3º, y para los trabajadores de los artículos 5º, 7º y 8º de esta ley".

En lo que interesa, el citado artículo 5º de este cuerpo legal se refiere a "los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de este ley".

A su vez, es útil recordar que el artículo 1º del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, en lo pertinente, deja establecido que:

"Esta ley normará, en las materias que en ellas se establecen, la administración, régimen de financiamiento y coordinación de la atención primaria de salud, cuya gestión, en razón de los principios de descentralización y desconcentración, se encontrare traspasada a la municipalidades al 30 de junio de 1991, en virtud de los convenios regidos por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980".

Así entonces, las normas precedentes confieren por una sola vez un aguinaldo de Fiestas Patrias correspondiente al año 1996, entre otros, al personal que haya sido traspasado a las municipalidades y que se desempeñe en cargos de planta, a contrata o a honorarios asimilados a un grado, que se hayan encontrado en servicios al 31 de agosto de 1996 y desde a lo menos el 1º de enero del mismo año.

Respecto a este último requisito, la Asociación de Funcionarios deja expresa constancia en su presentación que las dos funcionarias a las que se le habría denegado este aguinaldo, al 6 de enero de 1997 aún no cumplían un año de desempeño, de lo cual es dable concluir que no reunían la condición indispensable de haber estado en servicio al 1º de enero de 1996.

En lo relativo al aguinaldo de Navidad de aquel mismo año, el artículo 3º de la ley Nº 19.485, en lo que interesa, establece:

"Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad a los trabajadores que, a la fecha de publicación de esta ley, desempeñen cargos de planta o a contrata o sean personas contratadas a honorarios asimilados a un grado de la escala de remuneraciones respectiva, de las entidades actualmente regidas por...".

Complementa esta disposición el artículo 5º del mismo cuerpo legal, al disponer que el aguinaldo que otorga el artículo 3º precedente, corresponderá también "a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades,...".

Respecto al monto de éste, el inciso 2º del artículo 3º citado dispone, que "será de $16.600 para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 1995 sea igual o inferior a $185.000 y de $10.000 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad".

De la relación de normas precedentes y-como se ha visto-teniendo presente que el personal afecto a este Estatuto de Atención Primaria desempeña funciones traspasadas a las municipalidades, es dable concluir que las dos funcionarias a las cuales se les ha denegado este beneficio, efectivamente tienen derecho a percibirlo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales precedentes, cúmpleme manifestar a Uds. que el personal afecto al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal puede hacer uso de su feriado legal una vez cumplido un año de servicio, tiempo que deberá contabilizarse computando las funciones prestadas tanto en el sector público en general como en el sector salud en particular, no siendo necesario haberse desempeñado todo el año en un solo establecimiento; asimismo, el personal específico en que incide la consulta, tiene derecho a percibir el aguinaldo de Navidad correspondiente al año 1996, no así el de Fiestas Patrias del mismo año.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº 3193/179
estatuto salud, feriado, años servicio, cómputo, aguinaldo, ley 19.429, Procedencia, ley 19.485, procedencia,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 3193/179 de 02.06.1997
estatuto salud, feriado, años servicio, cómputo, aguinaldo, ley 19.429, Procedencia, ley 19.485, procedencia,