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Negociación colectiva; Contrato colectivo forzado;

ORD. Nº7165/353

24-nov-1997

No existe infracción al inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, cuando la comisión negociadora exige a la empresa la suscripción de un contrato al tenor de la citada norma, siendo el contrato exigido inferior a la última oferta del empleador.

negociación colectiva, contrato colectivo forzado,

ORD. Nº 7165/353

MAT.: Negociación colectiva Contrato colectivo forzado.

RDIC.: No existe infracción al inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, cuando la comisión negociadora exige a la empresa la suscripción de un contrato al tenor de la citada norma, siendo el contrato exigido inferior a la última oferta del empleador.

ANT.: Presentación de 14.07.97 de la empresa Nestlé Chile S.A.

FUENTES: Código del Trabajo, art. 369 inciso 2º.

FECHA: 24/11/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR ENRIQUE HRDALO LARRAIN

ABOGADO

GERENTE DE SERVICIOS JURIDICOS

NESTLE CHILE S.A.

ROGER DE FLOR Nº 2.800-LAS CONDES

S A N T I A G O

Mediante presentación del antecedente solicita de esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si existe una infracción material a la norma del inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, cuando la comisión negociadora exige a la empresa la suscripción de un contrato al tenor de la citada norma, siendo éste, en opinión de la recurrente, notoriamente perjudicial para los trabajadores en comparación a la última oferta del empleador, resultando, por ende, a su juicio, improcedente la prórroga al ser fruto del uso abusivo de un derecho cuya finalidad es beneficiar a los trabajadores y no perjudicarlos.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 369 del Código del Trabajo en sus incisos 2º y 3º dispone:

"La comisión negociadora podrá exigir al empleador, en cualquier oportunidad, durante el proceso de negociación, la suscripción de un nuevo contrato colectivo con iguales estipulaciones a las contenidas en los respectivos contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto. El empleador no podrá negarse a esta exigencia y el contrato deberá celebrarse por el plazo de dieciocho meses.

"Con todo, no se incluirán en el nuevo contrato las estipulaciones relativas a reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero".

De la norma transcrita precedentemente se infiere que la Comisión Negociadora puede exigir al empleador, sin que éste pueda negarse, en cualquier oportunidad durante el período de negociación, la suscripción de un nuevo contrato colectivo con las estipulaciones contenidas en los respectivos contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto, sin que se pueda incluir en él las cláusulas relativas a reajustabilidad de remuneraciones y demás beneficios pactados en dinero.

En otros términos, desde el punto de vista que nos interesa, atendido el claro tenor de la norma en comento, resulta lícito sostener que el legislador sólo ha impuesto como única limitante al ejercerse el derecho de prórroga que en el contenido del nuevo contrato no pueden incluirse las estipulaciones relativas a reajustabilidad de remuneraciones y demás beneficios pactados en dinero, sin mencionar ningún otro hecho o circunstancia limitativa de aquél.

Por tanto, no resultaría jurídicamente procedente que esta Dirección entre a evaluar circunstancias distintas a las indicadas, como lo sería el que el contrato exigido fuese inferior a la última oferta de la empresa, situación ésta última que, en opinión de la suscrita, compete considerar y ponderar en su oportunidad única y exclusivamente a los trabajadores, a través de la Comisión Negociadora, como tampoco estimar que ha existido, en tal caso, un abuso en el ejercicio del derecho que nos ocupa que lo haría, consecuencialmente, improcedente, toda vez que, tal como Ud. lo señala en su presentación, el mecanismo de la prórroga está consagrado en nuestra legislación laboral en el absoluto beneficio de los trabajadores, los cuales deciden soberana y unilateralmente hacer o no uso de él y al empleador sólo le cabe aceptar lo resuelto.

En consecuencia, en mérito a lo expuesto, disposición legal citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que, en opinión de este Servicio, no existe infracción al inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, cuando la Comisión Negociadora exige a la empresa la suscripción de un contrato al tenor de la citada norma, siendo el contrato exigido inferior a la última oferta del empleador.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº 7165/353
negociación colectiva, contrato colectivo forzado,

Referencias al Código del Trabajo

Título VI De la Huelga y del Cierre Temporal de la Empresa
Capítulo II DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES EVENTUALES, DE TEMPORADA Y DE OBRA O FAENA TRANSITORIA

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 7165/353 de 24.11.1997
negociación colectiva, contrato colectivo forzado,