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Protección a la maternidad; Salas cunas; Gastos de traslado;

ORD. Nº6777/345

07-nov-1997

La empresa Calzados Inca Ltda. se encuentra obligada a pagar pasajes por traslado desde sala cuna al lugar de trabajo y viceversa, a las trabajadoras madres de hijos menores que concurren a ella, por el trayecto que realizan para tal efecto por Gran Avenida José Miguel Carrera, utilizando medios de movilización colectiva.

protección maternidad, salas cunas, gastos traslado,

ORD. Nº 6777/345

MAT.: Protección a la maternidad Salas cunas Gastos de traslado.

RDIC.: La empresa Calzados Inca Ltda. se encuentra obligada a pagar pasajes por traslado desde sala cuna al lugar de trabajo y viceversa, a las trabajadoras madres de hijos menores que concurren a ella, por el trayecto que realizan para tal efecto por Gran Avenida José Miguel Carrera, utilizando medios de movilización colectiva.

ANT.: Presentaciones de 25.09.97 y 09.06.97, de Don Fernando Calleja R. por Calzados Inca Ltda.

FUENTES: Código del Trabajo, arts. 203, incisos 7º y 8º; y 206.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Ords. Nºs 8.912-152, de 17.11.89, y 7.244-351, de 27.10.86.

FECHA: 07/11/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. FERNANDO CALLEJA R.

CALZADOS INCA LTDA.

MARIA AUXILIADORA Nºs. 817 Y 882

SANTIAGO

Mediante presentaciones del Ant. se solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si corresponde pago de pasajes a la madre trabajadora que concurre a sala cuna para dejar al hijo mientras labora y darle alimento si un tramo entre la sala cuna y la empresa no cuenta con servicio de movilización colectiva.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 206 del Código del Trabajo, dispone:

"Las madres tendrán derecho a disponer, para dar alimento a sus hijos, de dos porciones de tiempo que en conjunto no excedan de una hora al día, las que se considerarán como trabajadas efectivamente para los efectos del pago de sueldo, cualquiera que sea el sistema de remuneración.

"El derecho a usar de este tiempo con el objeto indicado, no podrá ser renunciado en forma alguna".

De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que el legislador ha otorgado a las madres el derecho a disponer para alimentar a sus hijos de dos porciones de tiempo que, en conjunto, no excedan de una hora al día, las que se consideran trabajadas en forma efectiva para los efectos de su pago, cualquiera sea el sistema de remuneración a que estén sujetas.

Asimismo, agrega dicha norma que el derecho a usar de este tiempo con el objeto indicado, no puede ser renunciado bajo concepto alguno.

Por su parte, los incisos 7º y 8º del artículo 203 del mismo Código, establecen:

"El permiso a que se refiere el artículo 206 se ampliará en el tiempo necesario para el viaje de ida y vuelta de la madre para dar alimento a sus hijos.

"El empleador pagará el valor de los pasajes por el transporte que deba emplearse para la ida y regreso del menor al respectivo establecimiento y el de los que deba utilizar la madre en el caso a que se refiere el inciso anterior".

De los preceptos transcritos se infiere que el permiso de que gozan las madres para dar alimento a sus hijos y que consiste, tal como se señalara en párrafos precedentes, en disponer para tal efecto de dos porciones de tiempo que en conjunto no excedan de una hora al día, debe ampliarse en el tiempo necesario para el viaje de ida y vuelta, debiendo el empleador, además, pagar, tanto el valor de los pasajes correspondientes al transporte que deba usarse para la ida y regreso del menor al respectivo establecimiento, como el que debe utilizar la madre para ir a alimentar a su hijo.

Ahora bien, en relación con la última obligación del empleador de pagar el valor de los pasajes por el transporte ya indicado, cabe tener presente la reiterada jurisprudencia de este Servicio en materia de pago de asignaciones de movilización, como es el caso de aquella que establecía el artículo 20 del D.L. Nº 97, de 1973, respecto de la cual, habida consideración del carácter compensatorio del beneficio, se exigía para su procedencia, la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos:

1) Que el dependiente debiera incurrir en gastos de movilización para trasladarse de su domicilio al lugar de las faenas, y

2) Que existiera un servicio de locomoción colectiva que cubriera el trayecto que debía hacer el trabajador para llegar al sitio del trabajo.

De lo expuesto precedentemente y atendida la igual naturaleza del beneficio en comento cabe concluir que los requisitos anteriores son aplicables, a juicio de este Servicio, a la obligación que recae sobre el empleador contenida en la disposición anteriormente citada, de lo cual resulta que, si la trabajadora debe incurrir en gastos de movilización para trasladarse con su hijo a la sala cuna o para concurrir a darle alimento y existe un servicio de locomoción colectiva que una el trayecto que deba hacer para cumplir las funciones anotadas, el empleador estará obligado al pago del gasto consiguiente.

A mayor abundamiento, cabe agregar que, atendido a que la ley no precisa la distancia que debe existir entre la sala cuna y el lugar de trabajo de la dependiente que la utiliza para establecer la obligación de pago del gasto de traslado, ni el medio de locomoción que exista, limitándose la norma a hacer mención al "transporte que deba emplearse para la ida y regreso", se estima pertinente señalar que deberá estarse a la situación de hecho configurada, la que debe ser ponderada y analizada en cada caso a fin de determinar la exigencia del pago correspondiente.

Ahora bien, en la especie, según lo señalado en la presentación, las trabajadoras ocupan el permiso de una hora al día para alimentar al hijo que han dejado en sala cuna, entrando una hora y cinco minutos más tarde al trabajo, trasladándose desde la sala cuna ubicada en Gran Avenida José Miguel Carrera, vía que cuenta con movilización colectiva, hasta calle María Auxiliadora, lugar de trabajo, la que no cuenta con movilización colectiva.

De esta suerte, al tenor de las disposiciones legales citadas posible resulta desprender que en el caso se devenga gastos de traslado desde la sala cuna hasta el trabajo y de éste a aquélla sólo por el trayecto que se realiza por Gran Avenida José Miguel Carrera, utilizando medios de movilización colectiva, y no así por el tramo de calle María Auxiliadora, que carece de tales medios de movilización.

De esta manera, atendida la consulta, corresponde que los gastos de pasaje contemplados en favor de la madre trabajadora por el trayecto de ida y regreso a sala cuna se paguen por el recorrido de Gran Avenida José Miguel Carrera, utilizando medios de locomoción colectiva, sin perjuicio de la asignación de movilización general en favor de todo trabajador que pague la empresa.

Cabe agregar, que en la especie se devengaría sólo dos pasajes al día por movilización en razón del beneficio en comento, a saber, por el traslado desde sala cuna hasta el trabajo y de éste a aquella, de acuerdo al sistema vigente en la empresa de utilizar el tiempo de alimentación del menor ingresando una hora después al trabajo, que conlleva sólo dos viajes desde y hacia sala cuna.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que la empresa Calzados Inca Ltda. se encuentra obligada a pagar pasajes por traslado desde sala cuna al lugar de trabajo y viceversa, a las trabajadoras madres de hijos menores que concurren a ella, por el trayecto que realizan para tal efecto por Gran Avenida José Miguel Carrera, utilizando medios de movilización colectiva.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº 6777/345
protección maternidad, salas cunas, gastos traslado,

Catalogación

protección maternidad, salas cunas, gastos traslado,