Dictámenes
Jornada de trabajo; Sistema excepcional de distribución y descanso;
ORD. Nº6505/331
28-oct-1997
La Asociación Chilena de Seguridad no se encuentra facultada para establecer los sistemas excepcionales de distribución de las jornadas de trabajo y de los descansos autorizados mediante Resoluciones Nºs 112, de 14.01.88 y 1624, de 04.09.92, para el Hospital del Trabajador de Santiago, en los demás Hospitales, Clínicas y Policlínicos pertenecientes a dicha Asociación, sin autorización del Director del Trabajo, en ejercicio de la facultad prevista en el inciso final del artículo 38 del Código del Trabajo.
ORD. Nº 6505/331
MAT.: Jornada de trabajo Sistema excepcional de distribución y descanso.
RDIC.: La Asociación Chilena de Seguridad no se encuentra facultada para establecer los sistemas excepcionales de distribución de las jornadas de trabajo y de los descansos autorizados mediante Resoluciones Nºs 112, de 14.01.88 y 1624, de 04.09.92, para el Hospital del Trabajador de Santiago, en los demás Hospitales, Clínicas y Policlínicos pertenecientes a dicha Asociación, sin autorización del Director del Trabajo, en ejercicio de la facultad prevista en el inciso final del artículo 38 del Código del Trabajo.
ANT.: Presentación de 19.06.97, de Sres. Sindicato de Trabajadores de la Asociación Chilena de Seguridad.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 38, inciso final.
FECHA: 28/10/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES
ASOCIACION CHILENA DE SEGURIDAD
Mediante presentación del antecedente han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si la Empresa Asociación Chilena de Seguridad se encuentra facultada para establecer los sistemas excepcionales de distribución de las jornadas de trabajo y de los descansos autorizados mediante Resoluciones Nºs 112, de 14.01.88 y 1624, de 04.09.92 para el Hospital del Trabajador de Santiago, en los demás Hospitales, Clínicas y Policlínicos pertenecientes a dicha Asociación, sin autorización previa del Director del Trabajo.
Sobre el particular cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
El inciso final del artículo 38 del Código del Trabajo, prevé:
"Con todo, el Director del Trabajo podrá autorizar en casos calificados y mediante resolución fundada, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos cuando lo dispuesto en este artículo no pudiere aplicarse, atendidas las especiales características de la prestación de servicios".
De la disposición legal preinserta se infiere que solamente en casos calificados y mediante resolución fundada, el Director del Trabajo puede autorizar sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descanso, atendiendo a la naturaleza de la prestación de los servicios y siempre que no puedan aplicarse las reglas contenidas en los demás incisos del artículo 38 del Código del Trabajo.
De esta suerte, atendida la circunstancia que al autorizarse los referidos sistemas excepcionales debe considerarse la naturaleza de la prestación de los servicios, posible es afirmar que las resoluciones que dicta el Director del Trabajo en ejercicio de la facultad especial antedicha sólo rigen respecto de la Empresa que solicitó su autorización y para la faena y categoría de trabajadores comprendidos en la misma.
De ello se sigue, entonces, que el empleador no se encuentra facultado para hacer aplicable a sus dependientes que laboran en determinada faena un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y de descanso autorizado para otra faena distinta perteneciente a la misma Empresa.
En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que mediante Resoluciones Nºs 112, de 14.01.88 y 1624, de 04.09.92, el Director del Trabajo autorizó al Hospital del Trabajador de Santiago, perteneciente a dicha Asociación Chilena de Seguridad, implantar para el personal que en la misma se individualiza, un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y de descanso consistente en laborar en turnos de hasta 12 horas diarias, como máximo, distribuidos en 3, 4, 5, 6 y hasta 7 días continuos de trabajo seguidos de a lo menos, un día de descanso.
Ahora bien, considerando que dichas resoluciones a la luz de lo expuesto en párrafos que anteceden sólo rigen para los trabajadores que laboran en el Hospital del Trabajador de Santiago, preciso es sostener que la Asociación Chilena de Seguridad no se encontraría facultada para aplicar dichas resoluciones a otros Hospitales, Clínicas y Policlínicos de su propiedad, sin que medie una autorización previa del Director del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Uds. que la Empresa Asociación Chilena de Seguridad no se encuentra facultada para establecer los sistemas excepcionales de distribución de las jornadas de trabajo y de los descansos autorizados mediante Resoluciones Nºs 112, de 14.01.88 y 1624, de 04.09.92, para el Hospital del Trabajador de Santiago, en los demás Hospitales, Clínicas y Policlínicos pertenecientes a dicha Asociación, sin autorización del Director del Trabajo, en ejercicio de la facultad prevista en el inciso final del artículo 38 del Código del Trabajo.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO