Dictámenes
Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de justicia;
ORD.: Nº1468/69
24-mar-1997
La Dirección del Trabajo se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento sobre una materia que ha sido resuelta por los Tribunales de Justicia.
ORD.: Nº1468/69
MAT.: Dirección del Trabajo Competencia Tribunales de justicia.
RDIC.: La Dirección del Trabajo se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento sobre una materia que ha sido resuelta por los Tribunales de Justicia.
ANT.: 1) Ord. 848, de 17.01.97, de Superintendencia de Seguridad Social.
FUENTES: Constitución politica de la republica arts. 7 y 73 inc. 1º.
CONCORDANCIAS:
FECHA: 24/03/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SRAS. MARIA LUISA CANTO NILDA MIRANDA
Mediante ordinario del antecedente 1) se ha remitido a esta Dirección vuestra presentación de fecha 18 de noviembre pasado, en que consultan acerca de si tienen derecho a impetrar el beneficio de indemnización por años de servicio, atendida la circunstancia de haberse acogido a jubilación mientras se desempeñaban como docentes en un establecimiento educacional perteneciente a la Corporación de Desarrollo Social de Antofagasta.
Al respecto, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
En primer término es necesario hacer presente que de los antecedentes que obran en poder de esta Dirección en relación a esta presentación, se ha podido determinar que la materia por la cual se consulta fue sometida por las recurrentes al conocimiento de los Tribunales de Justicia, los que tanto en primera como segunda instancia negaron lugar al beneficio de la indemnización por años de servicio que ellas reclamaban.
Ahora bien, atendida la circunstancia de que la materia en consulta ya fue resuelta por los Tribunales de Justicia, resulta forzoso concluir que esta Dirección se encuentra impedida de emitir el pronunciamiento solicitado.
En efecto, la Constitución Política de la República, en su artículo 73, inciso 1º, prescribe:
" La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de " resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece " exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni " el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso " alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas " pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus " resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".
Asimismo, es necesario consignar que la misma Constitución, en su artículo 7º, sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos:
" Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura " regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la " forma que prescribe la ley.
" Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas " pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias " extraordinarias, otra autoridad o derecho que los que " expresamente se les hayan conferido en virtud de La " Constitución o las leyes.
" Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará " las responsabilidades y sanciones que la ley señale".
Sin perjuicio de la anterior y sin que ello importe un pronunciamiento de este Servicio sobre la situación que nos ocupa, adjunto remito a Ud. para su mayor información fotocopia del Ordinario Nº 4.155-245, de 12.08.93, de esta Dirección, que resolvió que a los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales dependientes de corporaciones municipales no les asiste el derecho a percibir indemnización por años de servicio en el evento de que el término de la respectiva relación laboral se produzca por la causal de jubilación prevista en el artículo 52, inciso 1º, letra d), de la ley 19.070.
En consecuencia, en virtud de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Uds. que la Dirección del Trabajo se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento sobre una materia que fue resuelta por los Tribunales de Justicia.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO