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Competencia Dirección del Trabajo; Tribunal Electoral Regional del Trabajo;

ORD. N°2645/125

13-jul-2001

La Dirección del Trabajo está impedida de emitir pronuncia­miento respecto del régimen de remuneraciones del personal de planta regido por la ley Nº 18.593.

competencia dirección trabajo, tribunal electoral regional trabajo,

ORD. N° 2645/125

MAT.: Dirección Tribunales Electorales Regionales del Trabajo. Competencia.

RDIC.: La Dirección del Trabajo está impedida de emitir pronuncia­miento respecto del régimen de remuneraciones del personal de planta regido por la ley Nº 18.593.

ANT.: 1) Pase Nº 372, de 15.06.2001, de Sr. Jefe Departamento Rela­ciones Laborales. 2) Ord. Nº 744, de 08.06.2001, de Sra. Directora Regional del Trabajo Región del Maule.

3) Presentación de 15.05.2000, de Sr. Secretario Relator de Tribunal Electoral Regional, Séptima Región del Maule.

FUENTES: Constitución Política, artícu­los 7º y 85. Ley 18.593, artículos 6º y 34.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 1468/69, de 24.­03.97.

SANTIAGO, 13 DE JULIO DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. CRISTIAN HURTADO PREISLER

SECRETARIO RELATOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL REGIONAL

SÉPTIMA REGIÓN DEL MAULE

Mediante presentación del antecedente 3), se requiere pronunciamiento sobre el derecho a percibir retroactivamente por el personal de planta del Tribunal Electoral Regional Séptima Región del Maule, la diferencia que resulta entre la asignación sustitutiva del artículo 17 de la ley 19.185, y la asignación suprimida por esa misma disposición.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

El artículo 6º de la ley 18.593, que establece Ley de los Tribunales Electorales Regionales, publicada en el Diario Oficial de 09.01.87, dispone:

"Cada Tribunal Electoral Regional tendrá una planta de personal integrada por un Secretario-Relator, que deberá ser abogado, un Oficial Primero y un Oficial de Sala. Se podrá contratar adicionalmente personal en forma transitoria, cuando las necesidades del Tribunal lo requieran, previa visación de la Dirección de Presupuestos.

"El personal se regirá por el derecho laboral común y las remuneraciones del Secretario Relator, Oficial Primero y Oficial de Sala serán equivalentes, respectivamente, a las de los grados 4, profesional; 13, no profesional; y 21, no profesional, de la Escala Unica de Sueldos de la Administración Pública.

"El Secretario-Relator será designado por el Presidente del Tribunal, previo acuerdo de éste.

"El Secretario-Relator tendrá la calidad de ministro de fe pública encargado de autorizar todas las resoluciones y demás actuaciones del Tribunal. Le corresponderá hacer las relaciones de las causas y desempeñar las restantes funciones que se le encomienden. Asimismo, será el jefe adminis­trativo del Tribunal y en tal carácter nombrará y removerá al resto del personal y podrá celebrar todos los actos y contratos necesa­rios para el funcionamiento del organismo.

"Para la remoción del Secretario-Relator se requerirá el voto conforme de la mayoría de los miembros del Tribunal Electoral Regional. Esta medida no será susceptible de recurso alguno. En caso de ausencia o impedimento del Secreta­rio-Relator, se podrá designar un reemplazante".

Del precepto transcrito es posible desprender que el legislador de la ley 18.593, determinó en forma circunstanciada la planta de personal que disponen los Tribunales Electorales Regionales, la forma de establecer la remuneración de esos dependientes, la posibilidad de contratar personal en forma transitoria, precisando el mecanismo para el nombramiento y remoción de esos funcionarios y las funciones de estos mismos.

La misma disposición destaca particularmente en su inciso segundo, que el referido personal se regirá por el derecho laboral común, sin otra distinción y alcance.

En la especie, el Secretario Relator del Tribunal Electoral Regional, Séptima Región del Maule, solicita un pronunciamiento respecto del derecho del personal de planta regido por la ley 18.593, para percibir retroactivamente la diferencia que resulta entre la asignación sustitutiva del artículo 17 de la ley 19.185 y aquella asignación que fue suprimida por esa misma disposición legal, estimando el ocurrente que según el Director de Presupuesto del Ministerio de Hacienda, procede percibir retroacti­va­mente esa diferencia desde la entrada en vigencia de la ley 19.185 hasta el mes de junio de 2000, pero previamente debe solicitarse pronuncia­miento de la Contraloría General de la República o de la Dirección del Trabajo, en su caso.

Sobre el particular, cabe señalar primeramente que los Tribunales Electorales Regionales son órganos jurisdiccionales, encargados de conocer el escrutinio general y la calificación de las elecciones que la ley les encomiende, así como de resolver las reclamaciones a que dieren lugar y de proclamar a los candidatos electos, cuyas resoluciones son apelables ante el Tribunal Calificador de Elecciones, correspondiéndoles además conocer de las elecciones de carácter gremial y de aquellas que se celebran en los sectores intermedios que la ley les indique, todo ello en virtud de lo dispuesto por el artículo 85 de la Constitu­ción Política, contenido en el Capítulo VIII, Justicia Electoral.

Según la misma disposición constitu­cional, los Tribunales Electorales Regionales están integrados por tres miembros, uno que debe ser nombrado por la Corte de Apelacio­nes respectiva, y los dos restantes por el Tribunal Calificador de Elecciones.

De ello se colige que los citados tribunales constituyen órganos jurisdiccionales de origen constitu­cional, cuyo funcionamiento en todos sus aspectos, está sujeto a la observancia de los órganos establecidos en su propio estatuto jurídico que los regula, en este caso, la norma constitucional y la ley 19.593.

Acorde con lo señalado precedentemen­te, resulta evidente que la Dirección del Trabajo está impedida de intervenir de la manera solicitada por el Secretario-Relator del Tribunal Electoral, atendido lo dispuesto por el artículo 7º de la Constitución Política en cuya virtud los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, y todo acto en contravención a dicha disposición constitucional es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que señale la ley.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas constitucionales y legales, cúmpleme informar que la Dirección del Trabajo está impedida de emitir pronunciamien­to respecto del régimen de remuneraciones del personal de planta regido por la ley 18.593, materia cuya competencia corresponde al mismo órgano jurisdiccional al que pertenece dicho personal.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. N°2645/125
competencia dirección trabajo, tribunal electoral regional trabajo,

Catalogación

competencia dirección trabajo, tribunal electoral regional trabajo,