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Incremento; Ley 19.504; Incidencia en instrumentos colectivos;

ORD. Nº6503/329

28-oct-1997

No resulta procedente reajustar las remuneraciones del personal docente del Establecimiento Educacional Colegio Santo Cura de Ars, regido por el contrato colectivo vigente, en virtud de lo estipulado en la cláusula tercera del mismo, en razón del incremento del valor de la hora cronológica mínima y de la remuneración total mínima dispuesto por los artículos 1º y 3º, respectivamente de la ley Nº 19.504.

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ORD. Nº 6503/329

MAT.: Incremento Ley 19504 Incidencia en instrumentos colectivos.

RDIC.: No resulta procedente reajustar las remuneraciones del personal docente del Establecimiento Educacional Colegio Santo Cura de Ars, regido por el contrato colectivo vigente, en virtud de lo estipulado en la cláusula tercera del mismo, en razón del incremento del valor de la hora cronológica mínima y de la remuneración total mínima dispuesto por los artículos 1º y 3º, respectivamente de la ley Nº 19.504.

ANT.: 1) Pase Nº 1348, de 08.09.97, de Sra. Directora del Trabajo.

2) Providencia Nº 1.469-97-01, de 28.08.97, de Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social.

3) Presentación de 11.08.97, de Sres. Sindicato de Trabajadores de la Empresa Colegio Santo Cura de Ars.

FUENTES: Ley Nº 19.504, artículos 1º y 3º.

FECHA: 28/10/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES

EMPRESA COLEGIO SANTO CURA DE ARS.

CARMEN MENA Nº 939

SAN MIGUEL

Mediante presentación del antecedente 3), han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si resulta procedente reajustar las remuneraciones del personal docente del Establecimiento Educacional Colegio Santo Cura de Ars, regido por el contrato colectivo vigente, en virtud de lo estipulado en la cláusula tercera del mismo, atendido el incremento del valor de la hora cronológica mínima y de la remuneración total mínima dispuesto por los artículos 1º y 3º, respectivamente de la Ley Nº 19.504.

Sobre el particular, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

La cláusula tercera del contrato colectivo de trabajo, celebrado con fecha 31 de julio de 1995, entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Colegio Santo Cura de Ars. y ésta última, establece:

"El Establecimiento Educacional, reajustará el sueldo base de todos los trabajadores sujetos a este contrato, en un 100% del porcentaje en que se reajuste la Unidad de Subvención Educacional (U.S.E.), en el mismo mes en el que el Sostenedor perciba dicho reajuste.

"Por sueldo base se entenderá el resultante de la aplicación de la escala de la cláusula siguiente (CUARTA)".

De la disposición contractual precitada se desprende que el sueldo base de los trabajadores afectos a dicho contrato se reajustará en igual porcentaje de reajuste de la Unidad de Subvención Educacional (U.S.E.), en el mes en que el sostenedor perciba dicho reajuste.

Con el objeto de resolver la consulta planteada, es preciso determinar previamente si el incremento tanto del valor de la hora cronológica mínima, como de la remuneración total mínima, dispuesto por los artículos 1º y 3º respectivamente de la ley Nº 19.504, puede ser calificado jurídicamente como reajuste de la Unidad de Subvención Educacional.

Al respecto, cabe tener presente que el Ministerio de Educación, Organismo competente para estos efectos, a solicitud de este Servicio, ha informado sobre dicha materia, mediante Ordinario Nº 07-1215, de 03.09.97. lo siguiente:

"1) La Ley Nº 19.504, establece montos mínimos para las horas cronológicas establecidas en el artículo 5º transitorio de la Ley Nº 19.070 vigentes al 31 de enero de 1997, diferenciando valores para la educación pre-básica, básica y especial y valores para la educación media humanístico-científica y técnico-profesional, al 1º de febrero de 1997 y al 1º de febrero de 1998.

"Además, fija cual es la remuneración total mínima que pueden percibir los profesionales de la educación a contar de esas mismas fechas. Para simplificar la aplicación de la norma se define que estipendios constituyen remuneración total y cuales no la constituyen.

"2) Con el objeto de que los sostenedores pudiesen pagar las posibles diferencias que se produjeran entre lo percibido y aquello a que están obligados por ley, se otorgaron incrementos a la subvención establecida en el artículo 9º y 9º bis del D.F.L. Nº 2 de Educación de 1996.

"Estos incrementos se concedieron a través de aumentos en los factores de los valores de la subvención para cada nivel, modalidad y tipo de enseñanza.

"3) Por lo tanto, los aportes que la Ley Nº 19.504, ordena pagar a los sostenedores del sector municipal y particular subvencionado para que éstos puedan pagar los mínimos de la hora cronológica establecidos en la misma ley, no constituyen reajuste de la Unidad de Subvención Educacional porque el valor de ésta permanece inalterable, sólo se incrementan los factores de U.S.E. que corresponden a cada nivel, modalidad y tipo de enseñanza".

De esta suerte, considerando que de acuerdo al informe del Ministerio de Educación el incremento del valor de la hora cronológica mínima y de la remuneración total mínima en comento, no constituyen reajuste de la USE, preciso es sostener que los trabajadores afectos al contrato colectivo vigente no tendrán derecho al reajuste pactado en la cláusula tercera del mismo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y convencional citadas, informe del Ministerio de Educación referido y razones expuestas, cumplo con informar a Uds. que no resulta procedente reajustar las remuneraciones del personal docente del Establecimiento Educacional Colegio Santo Cura de Ars, regido por el contrato colectivo vigente, en virtud de lo estipulado en la cláusula tercera del mismo, en razón del incremento del valor de la hora cronológica mínima y de la remuneración total mínima dispuesto por los artículos 1º y 3º, respectivamente de la ley Nº 19.504.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº 6503/329
incremento, ley 19.504, incidencia instrumentos colectivos,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 6503/329 de 28.10.1997
incremento, ley 19.504, incidencia instrumentos colectivos,