Dictámenes
Gratificacion legal; Obligacion de gratificar; Incremento; Ley 19.504; Incidencia en instrumento colectivo;
ORD.: Nº3890/283
18-ago-1998
Deja sin efecto oficio de instrucciones Nº 98-44 de 08.06.98, cursado por el fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de San Antonio, Sr. Mario Araya Cordero, a la Escuela Industrial de San Antonio.
ORD.: Nº3890/283
MAT.: Gratificacion legal Obligacion de gratificar. Incremento Ley 19.504 Incidencia en instrumento colectivo.
RDIC.: Deja sin efecto oficio de instrucciones Nº 98-44 de 08.06.98, cursado por el fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de San Antonio, Sr. Mario Araya Cordero, a la Escuela Industrial de San Antonio.
ANT.: 1) Pase Nº 1088, de 17.06.98, de Sra. Directora del Trabajo.
2) Presentación de 15.06.98, del Sr. Carlos Serry Iglesias, representante legal de la Escuela Industrial de San Antonio. 3) Presentación del Sindicato de Empresa Escuela Industrial de San Antonio.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 47. Ley 19.504, artículo 3º.
CONCORDANCIAS: Ords. Nºs 6.503-329, de 28.10.97, 2.031-136, de 07.05.98.
FECHA: 18/08/1998
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. CARLOS SERRY IGLESIAS
ESCUELA INDUSTRIAL DE SAN ANTONIO
Mediante presentación del antecedente 2) se ha solicitado reconsideración del oficio de instrucciones Nº 98-44, de 08.06.98, cursado a la Escuela Industrial de San Antonio por el fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de San Antonio, don Mario Araya Cordero, que ordenan a dicha empresa pagar gratificaciones a su personal por los años comerciales 1.996 y 1.997 y cumplir estipulaciones de instrumento colectivo de fecha 09.09.96 Sindicato Escuela Industrial de San Antonio, cláusula Nº 4.
La referida reconsideración se fundamenta principalmente en las circunstancias de que por una parte, la Escuela no ha obtenido utilidades líquidas en los ejercicios comerciales indicados y por otra, en que no se dan los requisitos para la aplicación de la cláusula cuarta del contrato colectivo vigente en la empresa, con ocasión de la dictación de la Ley Nº 19.504, de 31 de mayo de 1997, sobre mejoramiento de la remuneración docente, toda vez que esta ley no implica un aumento de la USE, sino solamente aumenta el factor de subvención que el Ministerio de Educación aporta por alumno, según el nivel educacional.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En primer término, en lo que respecta a la instrucción sobre pago de gratificaciones al personal de la Escuela Industrial de San Antonio, cabe recordar que la reiterada doctrina de este Servicio, interpretando la norma contenida en el artículo 47 del Código del Trabajo, ha sostenido que la obligación de gratificar anualmente a los trabajadores existe cuando se reúnan los siguientes requisitos copulativos:
a) Que se trate de establecimientos, ya sea mineros, industriales, comerciales o agrícolas, empresas, o cualesquiera otro, o de cooperativas;
b) Que estos establecimientos o empresas, con excepción de las cooperativas, persigan fines de lucro;
c) Que estén obligados a llevar libros de contabilidad, y
d) Que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros.
Como es dable apreciar, la gratificación constituye un beneficio sujeto a una condición suspensiva que consiste enn que la empresa o establecimiento obtenga utilidades o excedentes líquidos en su giro, según corresponda, de suerte tal que si ésta no concurre la condición resulta fallida, desapareciendo la obligación del empleador de otorgarla.
Ahora bien, en la especie, de acuerdo a los antecedentes acompañados se ha podido determinar que la Escuela Industrial de San Antonio durante los ejercicios comerciales de los años 1.996 y 1.997 no obtuvo utilidades o excedentes líquidos en sus giros, de suerte que faltando uno de los requisitos para que se haga exigible el beneficio de que se trata, no cabe sino concluir que la referida empresa no se encuentra obligada a gratificar a sus dependientes durante el período señalado.
En lo que respecta a la segunda instrucción impugnada, cabe tener presente que la cláusula cuarta del contrato colectivo vigente en la Escuela recurrente, estipula:
" Cuarto. Reajustes Automáticos. Las remuneraciones de los " trabajadores se reajustarán automáticamente, cada vez que sea " aumentada la subvención estatal, en un 80% del porcentaje en " que dicha subvención se reajuste.
" Con todo si el reajuste otorgado de acuerdo al párrafo " precedente resultare inferior a la variación experimentada por " el Indice de Precios al Consumidor en el respectivo período " anual, el empleador deberá completar el reajuste automático " hasta alcanzar el 100% de dicho I.P.C. La antedicha revisión " se hará en el mes de enero de cada año, correspondiendo hacer " la primera de ellas en el mes de enero de 1997".
De la disposición contractual precedentemente transcrita se desprende que las remuneraciones de los trabajadores afectos a dicho contrato se reajustarán cada vez que aumente la subvención estatal, en un 80% del porcentaje en que dicha subvención se reajuste, a partir del mes de enero de 1997.
Ahora bien, considerando que la subvención estatal que reciben los sostenedores de colegios particulares subvencionados no es sino otra que la Unidad de Subvención Educacional, según lo ha sostenido esta Dirección, entre otros, en Ordinario Nº 2.031-136, de 07.05.98, es preciso determinar previamente, con el objeto de resolver la impugnación de que se trata, si el incremento de la Remuneración Total Mínima, dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nº 19.504, puede ser calificado jurídicamente como reajuste de tal Unidad de Subvención Educacional.
Al respecto, cabe tener presente que el Ministerio de Educación, Organismo competente para dichos efectos, a solicitud de este Servicio, ha informado sobre tal materia, mediante Ordinario Nº 07-1215, de 03.09.97, lo siguiente:
" 1) La Ley Nº 19.504, establece montos mínimos para las horas " cronológicas establecidas en el artículo 5º transitorio de la " Ley Nº 19.070 vigentes al 31 de enero de 1997, diferenciando " valores para la educación pre-básica, básica y especial y " valores para la educación media humanístico-científica y " técnico-profesional, al 1º de febrero de 1.997 y al 1º de " febrero de 1998.
" Además, fija cual es la remuneración total mínima que pueden " percibir los profesionales de la educación a contar de esas " mismas fechas. Para simplificar la aplicación de la norma se " define qué estipendios constituyen remuneración total y cuales " no la constituyen.
" 2) Con el objeto de que los sostenedores pudiesen pagar las " posibles diferencias que se produjeran entre lo percibido y " aquello a que están obligados por ley, se otorgaron incrementos " a la subvención establecida en el artículo 9º y 9º bis del " D.F.L. Nº 2 de Educación de 1996.
" Estos incrementos se concedieron a través de aumentos en los " factores de los valores de la subvención para cada nivel, " modalidad y tipo de enseñanza.
" 3) Por lo tanto, los aportes que la Ley Nº 19.504, ordena pagar " a los sostenedores del sector municipal y particular " subvencionado para que éstos puedan pagar los mínimos de la " hora cronológica establecidos en la misma ley, no constituyen " reajuste de la Unidad de Subvención Educacional porque el valor " de ésta permanece inalterable, sólo se incrementan los factores " de U.S.E. que corresponden a cada nivel, modalidad y tipo de " enseñanza".
De esta suerte, considerando que de acuerdo al informe del Ministerio de Educación y en lo que nos ocupa, el incremento de la Remuneración Total Mínima en comento, no constituye reajuste de la Unidad de Subvención Educacional, preciso es sostener que los trabajadores afectos al contrato colectivo suscrito con fecha 09.09.96 no tienen derecho al reajuste pactado en la cláusula cuarta del mismo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que se dejan sin efecto las instrucciones Nº 98-44, de 08.06.98, cursadas por el fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de San Antonio, Sr. Mario Araya Cordero, a la Escuela Industrial de San Antonio, por las razones expresadas en el cuerpo del presente informe.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO