Dictámenes
Feriado; Remuneraciones; Beneficios que se incluyen; Demasías;
ORD.: Nº683/49
06-feb-1997
Para los efectos de calcular la remuneración íntegra que corresponde percibir a los trabajadores panificadores del la Provincia de Cachapoal, afectos a las disposiciones de convenio colectivo marco celebrado entre la Asociación Gremial de Industriales Panificadores de la Provincia de Cachapoal y el directorio del Sindicato Interempresa de Trabajadores de Panaderías y Ramos Conexos y Similares de la misma Provincia, procede considerar, además del sueldo, el promedio de lo ganado por concepto de demasías durante los tres últimos meses laborados.
ORD.: Nº683/49
MAT.: Feriado Remuneraciones Beneficios que se incluyen Demasías.
RDIC.: Para los efectos de calcular la remuneración íntegra que corresponde percibir a los trabajadores panificadores del la Provincia de Cachapoal, afectos a las disposiciones de convenio colectivo marco celebrado entre la Asociación Gremial de Industriales Panificadores de la Provincia de Cachapoal y el directorio del Sindicato Interempresa de Trabajadores de Panaderías y Ramos Conexos y Similares de la misma Provincia, procede considerar, además del sueldo, el promedio de lo ganado por concepto de demasías durante los tres últimos meses laborados.
ANT.: Presentación de 29.10.96, de Sr. Luis H. Maturana Tapia.
FUENTES: Código del Trabajo, artículos 71, incisos 1º, 2º, 3º y 4º.
CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 8.180-334, de 18.12.95.
FECHA: 06/02/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑOR LUIS H. MATURANA TAPIA TARAPACA Nº 552 RANCAGUA
Mediante presentación citada en el antecedente solicita un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si para los efectos de determinar la remuneración íntegra que corresponde percibir durante el feriado a los trabajadores panificadores afectos al convenio colectivo marco suscrito entre el directorio de la Asociación Gremial de Industriales Panaderos de la Provincia de Cachapoal y el directorio del sindicato Interempresa de Trabajadores de Panaderías y Ramos Conexos y Similares de la misma, procede incluir las demasías que se establecen en la cláusula VIª del referido instrumento.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 71 del Código del Trabajo, en sus cuatro primeros incisos, establece:
" Durante el feriado, la remuneración íntegra estará constituida " por el sueldo en el caso de los trabajadores sujetos al sistema " de remuneración fija.
" En el caso de trabajadores con remuneraciones variables, la " remuneración íntegra será el promedio de lo ganado en los " últimos tres meses trabajados.
" Se entenderá por remuneraciones variables, los tratos, " comisiones, primas y otras que con arreglo al contrato de " trabajo impliquen la posibilidad de que el resultado mensual " total no sea constante entre uno y otro mes.
" Si el trabajador estuviere remunerado con sueldo y estipendios " variables, la remuneración íntegra estará constituida por la " suma de aquél y el promedio de las restantes".
Del precepto legal anotado se colige que para los efectos de determinar la remuneración íntegra que debe pagarse durante el feriado, debe distinguirse entre tres categorías de trabajadores según el sistema remuneracional al cual se encuentran afectos, a saber:
a) Trabajadores sujetos a remuneración fija; caso en el cual la remuneración íntegra de tales dependientes durante el feriado estará constituida por el sueldo; b) Trabajadores afectos a un sistema de remuneraciones exclusivamente variables, los cuales en el período correspondiente a este beneficio deberán percibir el promedio de lo ganado en los últimos tres meses trabajados, y c) Trabajadores sujetos a un sistema de remuneración mixta, esto es, que, además del sueldo, perciben contraprestaciones variables, cuya remuneración íntegra durante el feriado estará constituida por el sueldo, al cual habrá que adicionar el promedio de las remuneraciones variables percibidas en los últimos tres meses laborados.
Ahora bien, de los antecedentes aportados en su presentación se desprende que los trabajadores a quienes se refiere la presente consulta tienen un sistema remuneracional constituído por un sueldo diario, demasías y otros beneficios esporádicos establecidos en dicho convenio como bonificaciones de feriado, de navidad, etc.
Precisado lo anterior y, a objeto de dar respuesta a la consulta planteada se hace necesario determinar, previamente, el régimen remuneracional a que se encuentran afectos los trabajadores de que se trata, esto es, si es fijo, variable o mixto, para cuyo efecto es necesario analizar la naturaleza jurídica de las demasías a la luz de los conceptos de sueldo y remuneraciones variables que establece nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 42 letra a) e inciso 3º del artículo 71 del mismo cuerpo legal.
El primero de dichos preceptos establece:
" Constituyen remuneración, entre otras, las siguientes:
" a) Sueldo, que es el estipendio fijo, en dinero, pagado por " períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el " trabajador por la prestación de sus servicios, sin perjuicio " de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10".
De la disposición transcrita se colige que una remuneración o beneficio podrá ser considerado como sueldo si reúne las siguientes condiciones copulativas:
1) Que se trate de un estipendio fijo, esto es, de un monto seguro, permanente; 2) Que se pague en dinero; 3) Que se pague por períodos iguales determinados en el contrato, vale decir, que sea periódico y regular, y 4) Que corresponda a una prestación de servicios.
Por su parte, en lo que respecta al concepto de remuneración variable, cabe hacer presente que en conformidad con lo prevenido en el inciso 3º del artículo 71 del Código del Trabajo, precedentemente transcrito, constituye remuneración variable todo estipendio que, de acuerdo al contrato de trabajo y respondiendo al concepto de remuneración, implique la posibilidad de que el resultado mensual total sea desigual de un mes a otro.
De ello se sigue que una remuneración variable revestirá el carácter de tal y será considerada para el cálculo del feriado, cuando reúna los siguientes requisitos copulativos:
1) Que tenga el carácter de remuneración; 2) Que esté establecida en el contrato individual o colectivo de trabajo, y 3) Que, con arreglo a lo pactado, implique la posibilidad de que la remuneración total varie de un mes a otro.
Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista fluye que las demasías de que se trata se encuentran establecidas en el punto sexto del convenio antes citado, en siguientes términos:
El empleador pagará una demasía por el trabajo que sobrepase la tarea ordinaria de "DOS Q.Q. POR TRABAJADOR", a razón de la "TABLA ANEXA". "LA DEMASIA" se dividirá en partes iguales entre los Trabajadores Panificadores que concurrieron a elaborarla en el correspondiente turno.
Por su parte, en la Tabla anexa a que se hace alusión en la cláusula sexta antes transcrita se consigna lo siguiente:
DEMASIAS DIA NORMAL.................$1.606.-DOMINGOS Y FESTIVOS $2.409.
De las disposiciones convencionales antes transcritas se desprende que la demasía es un beneficio de que gozan los trabajadores panificadores que exceden la tarea diaria convenida, de monto distinto según se desarrolle en días normales, domingo o festivos y cuyo valor total se divide en partes iguales entre todos los trabajadores que concurrieron a elaborarla dentro del turno correspondiente.
Las características antes enunciadas permiten sostener que el beneficio en análisis, si bien tiene asignado un valor de $1.606 y $2.409, según se trate de días hábiles o domingos y festivos, no constituye un estipendio fijo por cuanto el monto a percibir por tal concepto depende, en definitiva, de la cantidad de demasías elaboradas diariamente, como asimismo, del número de trabajadores que integran el respectivo turno, circunstancias, que a la vez, autorizan para afirmar que dicho beneficio no puede ser jurídicamente calificado como sueldo, al no cumplir la totalidad de los requisitos necesarios para ello según se señalara precedentemente.
Ahora bien, analizado el mismo estipendio a la luz del concepto de remuneraciones variables y de la doctrina de este Servicio en relación a la materia, preciso es convenir que éste reúne los dos primeros requisitos que se han indicado anteriormente como constitutivos de las mismas.
Por lo que concierne al que se refiere el Nº 3, cabe manifestar que el concurre plenamente respecto del citado beneficio, toda vez que, como ya se dijera, la circunstancia de que su monto depende cada vez de la mayor tarea realizada diariamente, como también del número de trabajadores que conforman la cuadrilla, determina, necesariamente, que el valor a percibir por tal concepto por los respectivos trabajadores varíe entre uno y otro mes.
Ello permite sostener, entonces, que las demasías de que se trata constituyen remuneraciones variables.
De esta suerte, aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, forzoso es concluir que los trabajadores panificadores de que se trata están afectos a un sistema remuneracional mixto, por cuanto, aparte del sueldo perciben una remuneración variable constituída por las demasías, debiendo por ende, estas últimas ser consideradas para el cálculo del feriado del aludido personal.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas, cúmpleme manifestar a Ud. que para los efectos de calcular la remuneración íntegra que corresponde percibir a los trabajadores panificadores de la Provincia de Cachapoal, afectos a las disposiciones del convenio colectivo marco celebrado entre la Asociación Gremial de Industriales Panificadores de la Provincia de Cachapoal y el directorio del Sindicato Interempresa de Trabajadores de Panaderías y Ramos Conexos y Similares de la misma Provincia, procede considerar, además del sueldo, el promedio de lo ganado por concepto de demasías durante los tres últimos meses laborados.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO