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Estatuto docente; Asignación de zona; Incremento ley 19.354; Procedencia; Dirección del trabajo; Facultades;

ORD. Nº 5470/293

12-sep-1997

1) No corresponde aumentar el complemento de la remuneración básica mínima nacional establecido en el artículo 5º transitorio inciso sexto de la Ley Nº 19.070 mediante la aplicación del beneficio establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 19.354. 2) Escapa de la competencia interpretativa de este Servicio fijar o asignar obligaciones y responsabilidad respecto de organismos o reparticiones públicas, como determinar si corresponde al Ministerio de Educación financiar el incremento establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 19.354.

estatuto docente, asignación zona, incremento ley 19.354, procedencia, dirección trabajo, facultades,

ORD. Nº5470/293

MAT.: Estatuto docente Asignación de zona Incremento ley 19354 Procedencia.

Dirección del trabajo Facultades.

RDIC.: 1) No corresponde aumentar el complemento de la remuneración básica mínima nacional establecido en el artículo 5º transitorio inciso sexto de la Ley Nº 19.070 mediante la aplicación del beneficio establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 19.354.

2) Escapa de la competencia interpretativa de este Servicio fijar o asignar obligaciones y responsabilidad respecto de organismos o reparticiones públicas, como determinar si corresponde al Ministerio de Educación financiar el incremento establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 19.354.

ANT.: Presentación de Sr. Francisco Días L., Secretario General (s) de la Corporación Municipal de Punta Arenas, de 03.02.97.

FUENTES: Ley Nº 19.354. art. 1º; Ley Nº 19.070, art. 5º transitorio.

FECHA: 12/09/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. FRANCISCO DIAZ L.

SECRETARIO GENERAL (S) DE LA

CORPORACION MUNICIPAL

PUNTA ARENAS

Se ha solicitado a este Servicio por presentación de la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor, un pronunciamiento acerca de materias vinculadas a la Ley Nº 19.354.

La presentación referida plantea las siguientes interrogantes sobre la materia indicada:

1) Si corresponde aumentar el porcentaje en que debe complementarse la remuneración básica mínima nacional de un 70% a un 98% teniendo presente lo establecido en el inciso sexto del artículo 5º Transitorio de la Ley Nº 19.070 y el artículo 1º de la Ley Nº 19.354; y

2) Si la Dirección del Trabajo puede pronunciarse si corresponde al Ministerio de Educación incrementar la subvención estatal a la educación conforme al nuevo porcentaje de Asignación de Zona establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 19.354, de acuerdo a lo expuesto precedentemente.

Respecto de las consultas formuladas en la presentación de antecedente es posible señalar lo siguiente:

1) Según señala el inciso sexto del artículo 5 transitorio de la ley Nº 19.070 de 1991, a saber:

"En las localidades donde la subvención estatal a la educación se incremente por concepto de zona conforme a lo establecido en el artículo 10º del D.F.L. Nº 2 del Ministerio de Educación, de 1989, la remuneración básica mínima nacional se complementará con una cantidad adicional, que se pagará con recargo dicho incremento, y en un porcentaje equivalente al de este mismo".

Por su parte el artículo 10º del señalado D.F.L. Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1989, que actualmente debe entenderse referido al artículo Nº 11 del D.F.L. Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1996, dispone que:

"El valor unitario por alumno fijado de acuerdo con los artículos 9º, 25 y 37, se incrementará en el porcentaje de asignación de zona establecido para el sector fiscal, según sea la localidad en que este ubicado el establecimiento".

A turno, el artículo 1º de la ley Nº 19.354 señala que:

"Los porcentajes de asignación de zona a que se refiere el artículo 7º del decreto ley Nº 249, de 1974, se calcularán respecto de los trabajadores de las entidades actualmente regidas por el artículo 1º de dicho decreto ley, exceptuando el personal regido por la ley Nº 15.076, sobre el sueldo base de la escala de remuneraciones, aumentado el monto resultante en un 40%".

De las normas legales citadas precedentemente surge la duda acerca de cuál es el alcance y extensión del beneficio establecido en el artículo 1º de la ley Nº 19.354 y, más precisamente, si dicho beneficio debe ser considerado para aumentar el complemento de la remuneración básica mínima nacional del personal docente regido por la ley Nº 19.070, Estatuto Docente, a que se refiere el citado inciso 6º del artículo 5º transitorio de dicha ley.

La extensión a juicio de este Servicio, debe ser determinada, una vez que de su tenor literal no es posible resolver satisfactoriamente la interrogante planteada, a la finalidad perseguida por dicha norma inscrita en su historia fidedigna.

En efecto, la finalidad expresa del legislador con la dictación de la ley Nº 19.354 y del beneficio contemplado en su artículo 1º fue, según se señala en el informe de la Comisión de Hacienda respectivo, "corregir la base de cálculo de la asignación de zona para los funcionarios de la Administración Central, las Municipalidades e Instituciones Fiscalizadoras".

Lo anterior, en razón de que en dichos casos la asignación de zona se calcula en atención al sueldo base de la Escala Unica, cuestión que inicialmente ocurría con casi todo los organismos públicos.

Dicha situación, sin embargo, como señala el informe ya citado, ha ido cambiando "progresivamente en el tiempo con la pérdida de importancia del sueldo base, como consecuencia de la concesión de numerosas asignaciones adicionales a este".

De este modo, existen ciertos organismos públicos que han ido quedando rezagados, siendo el objeto expreso de esta modificación legal, contenida en la ley Nº 19.354, favorecer "a los servicios más postergados".

Efectivamente, en el mensaje de S.E. el Presidente de la República contenido en el proyecto de ley en estudio, se fundamenta la iniciativa en que el Gobierno ha estado permanentemente empeñado en corregir las graves distorsiones del sistema remuneratorio de los servidores públicos y, entre los aspectos más urgentes de enmendar, esta aquel relacionado con la Asignación de Zona.

Así, según señala expresamente el mensaje citado "la actual situación se caracteriza por una significativa diferencia entre la modalidad de cálculo del beneficio que se aplica a los funcionarios de las instituciones afectas a la Escala Unica de Remuneraciones, de las entidades Fiscalizadoras y de las Municipalidades, quienes quedan en condiciones comparativamente desventajosas respecto de otros servidores del Estado, como es el caso del personal de los establecimientos municipales, del personal de los establecimientos municipales de atención de salud primaria, de las Fuerzas Armadas y de Orden y del Poder Judicial".

Durante la etapa de discusión parlamentaria, ese fundamento de la iniciativa del Supremo Gobierno será la base que en definitiva informará la voluntad legislativa, para cuyos efectos en su primer trámite, la Comisión de Hacienda de la Honorable Cámara de Diputados en Sesión de 8 de abril de 1994 informa que el Sueldo Base sobre el cual se calcula la Asignación de Zona de los funcionarios afectos a la Escala Unica de Remuneraciones, de los empleados pertenecientes a los Servicios Fiscalizadores, y de los Funcionarios Municipales, representa en promedio cerca del 40% de la renta efectiva, y que en el caso de los Directivos y profesionales el sueldo es todavía una proporción menor de su renta efectiva, aproximadamente un 27% y 29%, respectivamente.

En cambio, según la misma Comisión, para los demás servidores del sector y específicamente aquellos que quedarían afectos al futuro Estatuto de la Salud Municipal, cuyo proyecto se encontraba en discusión parlamentaria en la misma época, proponía establecer una asignación de zona con los porcentajes establecidos en el decreto ley Nº 450, de 1994, el que se calcularía sobre el Sueldo Base Mínimo Nacional, el cual representa aproximadamente el 50% de la remuneración efectiva.

De este modo, como es fácil de advertir del seguimiento de la historia fidedigna del proyecto de ley respectivo, como de la finalidad expresamente perseguida con el beneficio contemplado en el artículo 1º de la ley Nº 19.354, se sigue expresamente que el personal docente a quienes el Estatuto Docente reconoce el derecho a asignación de zona quedan excluidos de dicho beneficio consistente en el aumento del monto resultante en un 40 por ciento.

2) En lo referido a la segunda consulta efectuada por la presentación señalada, en orden a que este Servicio se pronuncie sobre si corresponde al Ministerio de Educación incrementar la subvención estatal a la educación conforme al nuevo porcentaje de Asignación de Zona establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 19.354, cabe señalar, sin perjuicio de lo expuesto en el punto anterior, que escapa de la competencia interpretativa de este Servicio fijar o asignar obligaciones y responsabilidades de la índole indicada a cualquier organismo y entidad de carácter público.

En conclusión, de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente transcritas, cabe señalar lo siguiente:

1) No corresponde aumentar el porcentaje del complemento de la remuneración básica mínima nacional establecido en el artículo 5º transitorio inciso sexto de la Ley Nº 19.070 mediante la aplicación del beneficio contemplado en el artículo 1º de la Ley Nº 19.354.

2) Escapa de la competencia interpretativa de este Servicio fijar o asignar obligaciones y responsabilidad respecto de organismos o reparticiones públicas, como determinar si corresponde al Ministerio de Educación financiar el incremento establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 19.354.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº 5470/293
estatuto docente, asignación zona, incremento ley 19.354, procedencia, dirección trabajo, facultades,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 5470/293 de 12.09.1997
estatuto docente, asignación zona, incremento ley 19.354, procedencia, dirección trabajo, facultades,