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Indemnización legal por años de servicio; Ley 19.410; Prórroga de contrato; Procedencia; Indemnización legal por años de servicio; Ley 19.410; Reajuste ley 19.485; Procedencia;
ORD.: Nº621/38
05-feb-1997
1) Se entienden prorrogados por los meses de enero y febrero de 1997 los contratos de trabajo de los profesionales de la educación que integran una dotación docente comunal, en el evento que éstos últimos, habiendo prestado servicios por más de seis meses consecutivos en el respectivo establecimiento educacional, hayan percibido la totalidad del monto de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 29 Y 31, ambos transitorios de la ley Nº 19.070, en el transcurso del mes de diciembre de 1996. 2) Para los efectos del pago de las indemnizaciones legales de los artículos 29 y 31, ambos transitorios de la ley Nº 19.070, en la situación antedicha, corresponde adicionar a la remuneración básica mínima nacional, a la unidad de mejoramiento profesional, y a la bonificación proporcional, el reajuste del 9,9%, fijado por la ley Nº 19.485, en la base de cálculo de las referidas indemnizaciones.
ORD.: Nº621/38
MAT.: Indemnización legal por años de servicio Ley 19.410 Prórroga de contrato Procedencia.
Indemnización legal por años de servicio Ley 19.410 Reajuste ley 19.485 Procedencia.
RDIC.: 1) Se entienden prorrogados por los meses de enero y febrero de 1997 los contratos de trabajo de los profesionales de la educación que integran una dotación docente comunal, en el evento que éstos últimos, habiendo prestado servicios por más de seis meses consecutivos en el respectivo establecimiento educacional, hayan percibido la totalidad del monto de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 29 Y 31, ambos transitorios de la ley Nº 19.070, en el transcurso del mes de diciembre de 1996.
2) Para los efectos del pago de las indemnizaciones legales de los artículos 29 y 31, ambos transitorios de la ley Nº 19.070, en la situación antedicha, corresponde adicionar a la remuneración básica mínima nacional, a la unidad de mejoramiento profesional, y a la bonificación proporcional, el reajuste del 9,9%, fijado por la ley Nº 19.485, en la base de cálculo de las referidas indemnizaciones.
ANT: Presentación de 02.12.96, de Sra. María Soledad Lagos Olguín.
FUENTES: Ley Nº 19.070, artículos 29, 35, 54, 60 inciso 4º, 71, 5º transitorio, 31 transitorio, 32 transitorio inciso 1º.
Ley Nº 19.485, artículo 1º, inciso 1º.
Código del Trabajo, artículo 75.
CONCORDANCIAS:
FECHA: 05/02/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SRA. MARIA SOLEDAD LAGOS OLGUIN AGUSTINAS Nº 1022, OF. 406 SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:
1) Si los contratos de trabajo de los profesionales de la educación que integran una dotación docente comunal, se entienden prorrogados por los meses de enero y febrero de 1997, en el evento que la totalidad del monto de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 29 y 31 ambos transitorios de la ley 19.070 sea percibido por los docentes en el transcurso del mes de diciembre de 1996.
2) Si en tal situación, la remuneración que servirá de base para el cálculo de las referidas indemnizaciones debe ser la correspondiente al mes de noviembre de 1996, más el reajuste dispuesto por la ley Nº 19.485, publicada en el diario oficial de 29.11.96.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1) En cuanto a la primera consulta formulada, cabe señalar que el inciso 1º del artículo 32 transitorio de la ley Nº 19.070 en su nuevo texto refundido, coordinado y sistematizado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, del Ministerio de Educación, publicado en el diario oficial de fecha 22.01.97, prevé:
" En los casos mencionados en los artículos 29 y 31 transitorios " precedentes, el término de la relación laboral con los " profesionales de la educación se entenderá ocurrido sólo desde " el día en que el empleador ponga a disposición del trabajador " la totalidad de las indemnizaciones que le correspondan, de " acuerdo a la ley y al contrato respectivo".
De la norma legal preinserta se deduce que el término del contrato de trabajo de un profesional de la educación que integra una dotación docente comunal, en los términos de los artículos 29 transitorio y 31 transitorio de la ley 19.070, se entenderá ocurrido sólo desde el día en que el empleador ponga a disposición del trabajador la totalidad de las indemnizaciones que, de acuerdo a la ley y al contrato le correspondan.
De ello se sigue, entonces, que en tanto ello no ocurra, el contrato produce todos sus efectos, no encontrándose las partes liberadas de sus obligaciones correlativas, entre ellas, las de laborar y de pagar las remuneraciones correspondientes.
En tal sentido se ha pronunciado esta Dirección en la Orden de Servicio Nº 1, de 02.02.96.
Precisado, entonces, que mientras no se paguen las indemnizaciones de que se trata, el contrato de trabajo continúa vigente, se hace necesario, a continuación, a fin de dar respuesta a la consulta planteada, determinar cuáles son los requisitos que la ley exige para que opere el beneficio de la prórroga del contrato de trabajo del personal en comento por los meses de enero y febrero.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 75 del Código del Trabajo, cuerpo legal supletorio del Estatuto Docente, de conformidad a lo establecido en el artículo 71 de la referida ley 19.070 dispone:
" Cualquiera sea el sistema de contratación del personal docente " de los establecimientos de educación básica media o su " equivalente, los contratos de trabajo vigentes al mes de " diciembre se entenderán prorrogados por los meses de enero y " febrero, siempre que el docente tenga más de seis meses " continuos de servicio en el mismo establecimiento".
De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que cualquiera que sea el sistema de contratación del personal docente de los establecimientos de educación básica y media o su equivalente, los contratos de trabajo vigentes al mes de diciembre se entenderán prorrogados por los meses de enero y febrero, o por el período que medie entre el mes de enero y el día anterior al inicio del año escolar siguiente, siempre que el docente tenga más de seis meses continuos de servicio en el mismo establecimiento.
De ello se sigue, entonces, que la prórroga del contrato de trabajo que la norma establece, exige que el docente cumpla con los siguientes requisitos copulativos:
1) Que tenga contrato vigente al mes de diciembre, esto es, entre el 1º y el 31 de dicho mes, y 2) Que haya prestado servicios continuos en el mismo establecimiento por un período superior a seis meses.
Ahora bien, en el caso en consulta, las indemnizaciones previstas en los artículos 29 y 31, ambos transitorios de la ley 19.070, habrían sido pagadas en su totalidad en el mes de diciembre de 1996, habiendo, por ende, terminado el contrato de trabajo en el transcurso de dicho mes, cumpliéndose así con uno de los requisitos previstos por el legislador para que opere el beneficio de la prórroga.
De consiguiente, si en la especie concurriere, además, el requisito previsto en el Nº 2) del párrafo que antecede, esto es, que el docente hubiere prestado servicios continuos en el mismo establecimiento por más de seis meses, preciso es sostener que en tal situación se darían las condiciones previstas en el artículo 75 del Código del Trabajo que harían procedente la prórroga del contrato de trabajo de dichos profesionales por los meses de enero y febrero de 1997.
2) En lo que dice relación con la segunda consulta planteada, cabe señalar en primer término que de los artículos 29 y 31, ambos transitorios de la ley 19.070, se infiere que el legislador ha fijado como base de cálculo para el pago de las indemnizaciones que procedan conforme a dichas normas legales " la última remuneración devengada por cada año de servicios o " fracción superior a seis meses prestados a la misma " Municipalidad o Corporación, o la que hubieren pactado a todo " evento con su empleador de acuerdo al Código del Trabajo, si " esta última fuere mayor.
Lo expresado implica, entonces, que para los efectos de dar respuesta a la consulta planteada se hace necesario determinar, en primer término, cuándo el reajuste del 9,9% fijado a las remuneraciones de los trabajadores del sector público, en el inciso 1º del artículo 1º de la ley 19.485, puede tener incidencia en la remuneración de los profesionales de la educación de que se trata.
Al respecto, preciso es señalar que la ley mencionada no otorga un reajuste específico a las remuneraciones de los docentes en comento, no obstante ello, según se verá, dicha ley ha significado un reajuste en igual porcentaje del valor de la unidad de subvención educacional, el que tiene incidencia en la remuneración básica mínima nacional.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, publicado en el diario oficial de fecha 15.01.97, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. Nº 5 de 1992, del Ministerio de Educación el valor de la unidad de subvención educacional se reajusta en cada oportunidad en que se otorga un reajuste general de remuneraciones al sector público y en idéntico porcentaje.
Ahora bien, analizada la ley Nº 19.070, es posible advertir que dicho reajuste de la unidad de subvención educacional trae como consecuencia, a su vez, el reajuste de la remuneración básica mínima nacional, al disponer los artículos 35 y 5º transitorio, lo siguiente:
" Los profesionales de la educación tendrán derecho a una " remuneración básica mínima nacional para cada nivel del sistema " educativo, en conformidad a las normas que establezca la ley, " a las asignaciones que se fijan en este Estatuto, y sin " perjuicio de las que se contemplen en otras leyes.
" Se entenderá por remuneración básica mínima nacional, el " producto resultante de multiplicar el valor mínimo de la hora " cronológica que fije la ley por el número de horas para las " cuales haya sido contratado cada profesional.
" Los valores mínimos de las horas cronológicas establecidos, en " los incisos primero y segundo de este artículo se reajustarán " cada vez y en el mismo porcentaje en que se reajuste el valor " de la USE conforme al artículo 1º del decreto con fuerza de ley " Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992".
Del análisis conjunto de las disposiciones legales precedentemente transcritas, aplicables a los profesionales de la educación del sector municipal, se infiere que el legislador ha establecido para los profesionales de la educación una remuneración básica mínima nacional, que se determina multiplicando el valor mínimo de la hora cronológica por el número de horas contratadas.
Se infiere, asimismo, que el valor mínimo de la hora cronológica se reajusta cada vez y en el mismo porcentaje en que se reajusta la unidad de subvención educacional y en idéntico porcentaje.
De esta forma, de acuerdo con lo expuesto, posible resulta afirmar que, cada vez que se otorga un reajuste general de las remuneraciones al sector público, ello implica un reajuste en igual porcentaje a la remuneración básica mínima nacional.
De consiguiente, dando respuesta a la consulta planteada posible es concluir que el reajuste del 9,9% fijado por la ley Nº 19.485 tendrá incidencia en el monto de las indemnizaciones, de los artículo 29 y 31, ambos transitorios de la ley 19.070, sólo en el evento que el dependiente tenga pactada con su empleadora una remuneración básica igual a la mínima legal pero no en el caso de ser superior a dicho mínimo.
En síntesis, sólo los docentes cuya remuneración básica sea igual a la mínima nacional y atendida la circunstancia que sus contratos se prorrogaron por los meses de enero y febrero de 1997, podrán ver incrementado el monto de las indemnizaciones por años de servicio previstas en los artículos 29 y 31, ambos transitorios de la ley Nº 19.070, con el reajuste del 9,9% de la unidad de subvención educacional.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar, a su vez, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la ley Nº 19.070, el monto del incentivo de carácter económico denominado Unidad de Mejoramiento Profesional "U.M.P.", establecido en el artículo 54 del mismo cuerpo legal, se va a reajustar en el mismo porcentaje y ocasión en que se otorguen reajustes generales de remuneraciones a los trabajadores del sector público.
En efecto, la referida disposición legal, prevé:
" Con posterioridad al 1º de enero de 1994, los montos que " resulten de la aplicación de los artículos 55 y 56 de esta ley, " se reajustarán en el mismo porcentaje y ocasión en que se " otorguen reajustes generales de remuneraciones a los " trabajadores del sector público".
De este modo, conforme con lo expuesto, preciso es concluir que en el caso en consulta también habrá que adicionar a este incentivo económico denominado "U.M.P.", el reajuste del 9,9%, al efectuar el cálculo de las indemnizaciones en comento.
Finalmente, es del caso señalar que de conformidad al inciso 4º del artículo 65 de la ley Nº 19.070, la bonificación proporcional que se financia con cargo a la subvención adicional especial será equivalente, a partir de 1997, a la determinada en el año 1996, reajustada en los porcentajes en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional "USE", durante 1996.
De esta suerte, atendido que la "USE" según se indicara en párrafos que anteceden se reajusta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del D.F.L. Nº 2, de 1997, en cada oportunidad en que se otorga un reajuste general de remuneraciones al sector público y en idéntico porcentaje, preciso es sostener que igualmente habrá que adicionar a la bonificación proporcional el reajuste del 9,9% para los efectos del cálculo de las indemnizaciones por años de servicio de los artículos 29 y 31, ambos transitorios de la ley Nº 19.070.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) Se entienden prorrogados por los meses de enero y febrero de 1997 los contratos de trabajo de los profesionales de la educación que integran una dotación docente comunal, en el evento que éstos últimos, habiendo prestado servicios por más de seis meses consecutivos en el respectivo establecimiento educacional, hayan percibido la totalidad del monto de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 29 y 31, ambos transitorios de la ley Nº 19.070, en el transcurso del mes de diciembre de 1996.
2) Para los efectos del pago de las indemnizaciones legales de los artículos 29 y 31, ambos transitorios de la ley Nº 19.070, en la situación antedicha, corresponde adicionar a la remuneración básica mínima nacional, a la unidad de mejoramiento profesional, y a la bonificación proporcional, el reajuste del 9,9%, fijado por la ley Nº 19.485, en la base de cálculo de las referidas indemnizaciones.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO