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Negociación colectiva: Instrumento colectivo; Interpretación;

ORD.: Nº537/30

04-feb-1997

Procede dejar sin efecto las instrucciones Nº 0-96-536, del Fiscalizador Marcos A. Fuentes Varela, por las cuales se ordena a la empresa Alitalia el pago del beneficio denominado "Bono de Incentivo al Trabajo", pactado en convenio colectivo suscrito con seis de sus trabajadores, atendido a que no se habría cumplido durante el año 1995 con la meta mínima pactada para su pago.

Negociación colectiva: Instrumento colectivo; Interpretación;

ORD.: Nº537/30

MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.

RDIC.: Procede dejar sin efecto las instrucciones Nº 0-96-536, del Fiscalizador Marcos A. Fuentes Varela, por las cuales se ordena a la empresa Alitalia el pago del beneficio denominado "Bono de Incentivo al Trabajo", pactado en convenio colectivo suscrito con seis de sus trabajadores, atendido a que no se habría cumplido durante el año 1995 con la meta mínima pactada para su pago.

ANTECEDENTES: 1) Ord. Nº 6897, de 12.11.96, de Inspector Provincial del Trabajo Santiago.

2) Informe de 21.10.96, de Fiscalizador Marcos A. Fuentes Varela.

3) Instrucciones Nº 0-96-536, de 12.09.96, de Fiscalizador Marcos A. Fuentes Varela.

4) Presentaciones de 27.09.96 y 23.07.96, de Empresa Alitalia.

5) Presentaciones de 19.08.96 y 24.04.96, de don Jaime Patricio López Peralta, Presidente Sindicato de Trabajadores Alitalia.

FUENTES: Código Civil, arts. 1546, 1560.

CONCORDANCIAS:

FECHA: 04/02/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR HERNAN NAVARRETE JERIA GERENTE EMPRESA ALITALIA AVDA. LIBERTADOR B. O'HIGGINS Nº 949, PISO 10 SANTIAGO

Mediante presentaciones del ant. 4) se impugna instrucciones Nº 0-96-536, de 12.09.96, del Fiscalizador Marcos A. Fuentes Varela, por las cuales se ordena a la empresa Alitalia el pago de beneficio anual denominado "Bono de Incentivo al Trabajo", respecto de seis trabajadores afectos al convenio colectivo suscrito con ella.

Se fundamenta la impugnación en que la meta fijada para el año 1995 para la procedencia del beneficio no se alcanzó, dado que los pasajes vendidos en el período sumaron menos de 13.090 millones de liras, cantidad precisada en el contrato como meta.

Por su partes, los trabajadores aducen que la meta señalada se sobrepasó ya que no procede descontar los pasajes vendidos pero no utilizados o no volados.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

La cláusula segunda, en la parte pertinente, del convenio colectivo de fecha 4 de julio de 1995, suscrito entre la empresa Alitalia Línea Aérea Italiana S.p.A. y el Sindicato de Trabajadores constituido en ella, estipula:

" Bono de incentivo al trabajo.

" En el mes de abril de 1996 el Empleador otorgará a sus " trabajadores, por una sola vez, Bono de Incentivo al trabajo " equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del sueldo mensual " bruto que correspondiere a dicho trabajador, siempre y cuando " se supere el objetivo de venta que fije la Casa Matriz para " Chile para el año 1995. Se deja constancia que el objetivo de " venta fijado por la Casa Matriz de Alitalia Linee Aeree " Italiane S.p.A. para Chile para el año 1995 es la cantidad de " 13.090.000.000 (trece mil noventa millones de Liras Italianas).

" Queda expresamente convenido que, en el caso que corresponda " el pago del referido Bono de Incentivo al trabajo, este tendrá " el carácter de excepcional y no constituirá precedente alguno " para futuras negociaciones, ni tampoco servirá de base para el " cálculo de ningún beneficio, cualquiera fuere su naturaleza.

De la cláusula anterior se desprende que en el mes de abril de 1996, la empresa otorgará por una sola vez, un Bono de Incentivo al Trabajo, equivalente al 50% del sueldo mensual del trabajador, siempre y cuando se supere el objetivo de venta fijado por la Casa Matriz de la empresa para el año 1995, de 13.090 millones de liras italianas, beneficio que en todo caso tendrá carácter excepcional, no constituirá precedente ni base de cálculo para otros beneficios.

De este modo, al tenor de la cláusula, sólo en la medida que las ventas de la empresa Alitalia durante el año 1995 hubieren superado la suma antes señalada, corresponde exigir el pago del beneficio de incentivo mencionado.

Ahora bien, para precisar el sentido y alcance de la meta de ventas estipulada corresponde analizar el documento acompañado a presentación de 23.07.96 de la empresa, signado con la sigla "OPR", u "objetivo por venta", emitido por la Casa Matriz de Alitalia, que desarrolla los supuestos que sirven de base para fijar el objetivo de venta para el año 1995.

De dicho documento, que contiene el detalle técnico del cálculo, se deriva que se debe multiplicar el valor promedio mensual de un pasaje de 576.900 liras por pasajero de la empresa por la cantidad de pasajeros transportados, de 22.689, lo que arroja por resultado 13.090 millones de liras, meta que hace procedente el beneficio en comento.

Lo antes expuesto se consigna en columnas bajo códigos "RM * 000", "QTY" y "PRV * 1ML", respectivamente, del documento en análisis.

Pues bien, según es posible deducir de la fórmula anterior para arribar a la meta se ha de considerar por una parte el valor de pasajes correspondientes a pasajeros de la empresa, y por otra, la cantidad de pasajeros transportados por la empresa, esto es, el criterio básico que se desprende del cálculo es el de pasajes que se traduzcan en la utilización efectiva de los servicios de la empresa.

De este modo, aquellos pasajes no utilizados a través del servicio de la empresa denominados "no volados", respecto de los cuales por ejemplo se devolvió su importe al adquirente, no se encuentran considerados en la fórmula de cálculo de la meta de venta, razón por la cual no procede que incidan en su determinación definitiva, a menos que las partes lo hubieren acordado expresamente, lo que no ocurre en la especie.

En efecto, la situación de hecho de devolución de pasajes, o de traspaso a otra línea aérea, por ser circunstancias de ordinaria ocurrencia en el giro no podrían estar ajenas al conocimiento de los trabajadores vendedores de pasajes, y de la línea aérea, al momento de celebrar el convenio, que les debió llevar a su oportuna consideración de modo expreso, que de no haberse hecho permite deducir que su intención fue que la fijación de la meta del beneficio se basara únicamente en el valor de los pasajes efectivamente utilizados en la empresa, tal como se establece en la fórmula de cálculo del beneficio antes detallada, la que forma parte integrante del mismo. Lo anterior obedece por lo demás al sentido del mencionado beneficio, de alcanzar una meta tanto en provecho de la empresa como de sus trabajadores vendedores, lo que no se logra si parte de tales pasajes vendidos son devueltos por sus adquirentes sin ser utilizados, criterio que no podría corresponder a la intención de las partes contratantes al pactar el beneficio en comento.

En la especie se hace aplicable lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil, en orden a que " los contratos deben ejecutarse " de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en " ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan " precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la " ley o la costumbre pertenecen a ella".

De esta manera, si el valor de los pasajes efectivamente utilizados en la empresa alcanzó durante el año 1995 a 12.086 millones de liras, como lo informó la empresa en nota de fecha 15.04.96, no se cumple la meta que hace procedente el bono por incentivo convenido.

Por la misma razón, las instrucciones impartidas a la empresa sobre pago del beneficio no se ajustan a derecho.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto cúmpleme informar a Ud. que procede dejar sin efecto las instrucciones Nº 0-96-536, del Fiscalizador Marcos A. Fuentes Varela, por las cuales se ordena a la empresa Alitalia el pago del beneficio denominado "Bono de Incentivo al Trabajo", pactado en convenio colectivo suscrito con seis de sus trabajadores, atendido a que no se habría cumplido durante el año 1995 con la meta mínima pactada para su pago.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 537/30
Negociación colectiva: Instrumento colectivo; Interpretación;

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 537/30 de 04.02.1997
Negociación colectiva: Instrumento colectivo; Interpretación;