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Contrato individual; Existencia;

ORD.: Nº3098/174

27-may-1997

No resultará procedente que la Empresa "Alimentos del Sur S.A.." reemplace los contratos de trabajo a que se encuentran actualmente afectos los dependientes que, a su vez, tienen la calidad de estudiantes, por contratos a honorarios, si concurre el vínculo de subordinación y dependencia y demás requisitos señalados en el cuerpo del presente oficio.

contrato individual, existencia,

ORD.: Nº 3098/174

MAT.: Contrato individual Existencia.

RDIC.: No resultará procedente que la Empresa "Alimentos del Sur S.A.." reemplace los contratos de trabajo a que se encuentran actualmente afectos los dependientes que, a su vez, tienen la calidad de estudiantes, por contratos a honorarios, si concurre el vínculo de subordinación y dependencia y demás requisitos señalados en el cuerpo del presente oficio.

ANT.: Presentación de 27.03.97, de Sr. Juan Sebastián Duch Márquez por, "Alimentos Sur S.A.".

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 7º y 8º inciso 1º.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs 283-6, de 12.01.90 y 6.841-324, de 21.11.94.

FECHA: 27/05/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. ALIMENTOS DEL SUR S.A.

ANIBAL PINTO Nº 531 OFICINA 65-

Mediante presentación del antecedente, han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de la procedencia de que la Empresa "Alimentos del Sur S.A." reemplace los contratos de trabajo a que se encuentran actualmente afectos los dependientes que, a su vez, tienen la calidad de estudiantes, por contratos a honorarios, atendida las circunstancias que señala.

Al respecto, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 7º del Código del Trabajo, prevé:

"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".

Por su parte, el artículo 8º del mismo cuerpo legal, en su inciso 1º, prescribe:

"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".

Del contexto de las normas legales transcritas se desprende que constituye contrato de trabajo toda prestación de servicios que reúna las siguientes condiciones copulativas:

a) Una prestación de servicios personales;

b) Una remuneración por los servicios prestados, y

c) Ejecución de la prestación bajo subordinación y dependencia respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza.

Asimismo, de dichas disposiciones se infiere que la sola concurrencia de las condiciones o requisitos enunciados precedentemente, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, aún cuando las partes le hayan dado otra denominación a la respectiva relación jurídica.

En lo que respecta al requisito signado con la letra c), esta Dirección ha sostenido, reiterada y uniformemente, que la "subordinación o dependencia" se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como "continuidad de los servicios prestados, la obligación de asistencia del trabajador, el cumplimiento de un horario de trabajo, la supervigilancia en el desempeño de las funciones, la subordinación a instrucciones y controles de diversas índoles, circunstancia esta última que se traduce en el derecho del empleador a dirigir al trabajador impartiéndole órdenes e instrucciones, principalmente acerca de la forma y oportunidad de la ejecución de las labores y en el deber del trabajador de acatar y obedecer las mismas, estimándose, además, que el vínculo de subordinación está sujeto en su existencia a las particularidades y naturaleza de la prestación del trabajador".

Ahora bien, aplicando lo expuesto precedentemente al caso en consulta, preciso es sostener que si respecto del personal de que se trata se dan las condiciones señaladas en párrafos que anteceden, esa Empresa estará obligada a celebrar con ellos un contrato de trabajo con todos los derechos y obligaciones inherentes al mismo.

Por el contrario, de no darse el vínculo de subordinación y dependencia o demás requisitos que de acuerdo a lo ya expresado configuran el contrato de trabajo, no existirá inconveniente legal alguno para que las partes suscriban contratos a honorarios, los cuales, al constituir una relación jurídica de carácter civil, deberán regirse por las normas pertinentes.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Uds. que no resultará procedente que la Empresa "Alimentos del Sur S.A." reemplace los contratos de trabajo a que se encuentran actualmente afectos los dependientes que, a su vez, tienen la calidad de estudiantes, por contratos a honorarios si concurre el vínculo de subordinación y dependencia y demás requisitos señalados en el cuerpo del presente oficio.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº 3098/174
contrato individual, existencia,

Catalogación

contrato individual, existencia,