Dictámenes
Semana corrida; Base cálculo; Demasías;
ORD.: Nº2969/158
20-may-1997
Lo percibido por concepto de demasías que laboran los trabajadores panificadores debe incluirse para determinar la remuneración correspondiente a los días de descanso que perciben en conformidad al artículo 45 del Código del Trabajo si se laboran permanentemente en términos que constituyan una remuneración principal y ordinaria para los mismos dependientes.
ORD.: Nº 2969/158
MAT.: Semana corrida Base cálculo Demasías.
RDIC.: Lo percibido por concepto de demasías que laboran los trabajadores panificadores debe incluirse para determinar la remuneración correspondiente a los días de descanso que perciben en conformidad al artículo 45 del Código del Trabajo si se laboran permanentemente en términos que constituyan una remuneración principal y ordinaria para los mismos dependientes.
ANT.: Necesidades del Servicio.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 45, incisos 1º, 2º y 4º.
CONCORDANCIAS:
FECHA: 20/05/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. JEFE DEL DEPARTAMENTO DE FISCALIZACION
Se hace necesario determinar si lo percibido por concepto de demasías que laboran los trabajadores panificadores debe incluirse para determinar la remuneración correspondiente a los días de descanso que perciben en conformidad al artículo 45 del Código del Trabajo.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 45 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º, 2º y 4º, dispone:
"El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana.
"No se considerarán para los efectos indicados en el inciso anterior las remuneraciones que tengan el carácter de accesorio o extraordinario, tales como gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otras.
"Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará, en cuanto corresponda, a los días de descanso que tienen los trabajadores exceptuados del descanso a que se refiere el artículo 35".
De la norma precedentemente transcrita se colige que los trabajadores remunerados exclusivamente por día, tienen derecho a percibir por los días domingo y festivos, y por los días de descanso que les correspondieren, si se trata de dependientes exceptuados del descanso dominical, como es el caso de los panificadores, una remuneración equivalente al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago.
Asimismo, se infiere que no se considerarán para los efectos de dicho cálculo todas aquellas remuneraciones que tengan carácter accesorio o sean pagadas en forma extraordinaria.
Lo expuesto permite afirmar que un estipendio podrá ser considerado para el cálculo del beneficio de semana corrida cuando reúna las siguientes condiciones copulativas:
1) Que revista el carácter de remuneración.
2) Que esta remuneración sea devengada diariamente y
3) Que sea principal y ordinaria.
En relación al requisito Nº 1, cabe tener presente que el artículo 41 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, preceptúa:
"Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo".
De la norma legal anotada se infiere que el concepto de remuneración involucra todas aquellas contraprestaciones en dinero o en especies avaluables en dinero y que tienen por causa el contrato de trabajo.
En relación con el requisito Nº 3 cabe señalar que este Servicio, mediante dictamen Nº 4140, de 12.09.80, precisó lo que debe entenderse por remuneraciones principales, accesorias y extraordinarias para los efectos del beneficio en análisis señalando que las primeras son aquellas que subsisten por si mismas, independientemente de otra remuneración y que por el contrario, revisten el carácter de accesorias aquellas que van unidas a la remuneración principal, que dependen de ella, que son anexas o secundarias.
Conforme al mismo pronunciamiento jurídico, remuneraciones extraordinarias son aquellas excepcionales o infrecuentes.
Ahora bien, las demasías por las que se consulta consisten en un exceso o excedente de la cantidad de amasijo o de los sacos por hombre elaborados por el respectivo trabajador o cuadrilla de trabajadores, esto es, constituyen una mayor tarea realizada por el dependiente por sobre la pactada en su contrato de trabajo. De acuerdo a los antecedentes aportados por las diversas fiscalizaciones efectuadas a las empresas de panaderías se desprende que en todas ellas las demasías se laboran permanentemente todos los días de la semana, de suerte que se devengan día a día, características que, de conformidad a lo expresado en los párrafos que anteceden, permite afirmar que son una remuneración principal y ordinaria de los respectivos trabajadores, por lo que, según lo manifestado anteriormente, resulta jurídicamente procedente considerarlas para efectos de determinar la remuneración correspondiente a los días de descanso que debe pagarse a los dependientes en conformidad al artículo 45 del Código del Trabajo.
Es necesario hacer presente que si las demasías laboradas en una determinada empresa panificadora no cumplen con las características enunciadas, esto es, si se laboran en forma excepcional o infrecuente, constituyen una remuneración extraordinaria o accesoria que no debe incluirse para el pago de la semana corrida.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y de las consideraciones formuladas, cúmpleme informar que lo percibido por concepto de demasías que laboran los trabajadores panificadores debe incluirse para determinar la remuneración correspondiente a los días de descanso que perciben en conformidad al artículo 45 del Código Civil si se laboran permanentemente en términos que constituyan una remuneración principal y ordinaria para los mismos dependientes.
Se reconsidera el punto 3 del dictamen Nº 6.249-293 de 26 de octubre de 1994 y todo aquel que sea contrario o incompatible con la presente doctrina.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO