Dictámenes
Indemnización sustitutiva; Procedencia; Trabajadores de casa particular; Dirección del trabajo; Certificados a contratistas Extensión;
ORD.: Nº4464/306
21-sep-1998
1) Corresponde pagar la indemnización sustitutiva de aviso previo al empleador de un trabajador de casa particular que ponga término al contrato de trabajo sin dar el aviso respectivo con, a lo menos, un mes de anticipación. 2) Resulta jurídicamente procedente consignar en los certificados a contratistas, emitidos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 43 del D.F.L. 2, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1967, las multas administrativas que aparezcan ejecutoriadas y pendientes de pago, ya sea que se trate de sanciones cursadas en la obra por la que se solicita certificación o de obras que esté o haya ejecutado el contratista.
ORD.: Nº4464/306
MAT. Indemnización sustitutiva Procedencia Trabajadores de casa particular. Dirección del trabajo Certificados a contratistas Extensión.
RDIC. 1) Corresponde pagar la indemnización sustitutiva de aviso previo al empleador de un trabajador de casa particular que ponga término al contrato de trabajo sin dar el aviso respectivo con, a lo menos, un mes de anticipación.
2) Resulta jurídicamente procedente consignar en los certificados a contratistas, emitidos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 43 del D.F.L. 2, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1967, las multas administrativas que aparezcan ejecutoriadas y pendientes de pago, ya sea que se trate de sanciones cursadas en la obra por la que se solicita certificación o de obras que esté o haya ejecutado el contratista.
ANT. 1) Memo 133, del Jefe Departamento Jurídico, de 20.05.98.
2) Memo 55, del Jefe Departamento Jurídico, de 07.05.98.
3) Presentación del Sr. Sergio Herrera, de 21.03.98.
FUENTES. Circular Nº 70, de 06.05.98. Código del Trabajo, artículo 161, inciso 2º.
FECHA. 21/09/1998
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. SERGIO FERNANDEZ HERRERA
CASILLA 122
QUINTERO
V REGION-
Mediante presentación de antecedente Nº 3, se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento respecto de las siguientes materias:
1) Si corresponde pagar a las trabajadoras de casa particular la indemnización sustitutiva de aviso previo.
2) Si resulta procedente incluir en los certificados de contratistas una nota en que se deje constancia de existir multas reclamadas ante la Dirección del Trabajo, especificando la fecha y el monto de la misma.
Sobre el particular cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1) El artículo 161 inciso 2º del Código del Trabajo dispone:
En el caso de los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración, y en el caso de los trabajadores de casa particular, el contrato de trabajo podrá, además, terminar por desahucio escrito del empleador, el que deberá darse con treinta días de anticipación, a lo menos, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador, al momento de la terminación, una indemnización en dinero efectivo equivalente a la última remuneración mensual devengada. Regirá también esta norma tratándose de cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tales emane de la naturaleza de los mismos .
De la norma preinserta se desprende que el contrato de los trabajadores de casa particular puede terminar por desahucio escrito del empleador, el cual deberá darse con treinta días de anticipación a lo menos.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador no requiere de esta anticipación cuando pague al trabajador de casa particular una indemnización equivalente a la última remuneración mensual devengada, de tal forma que respecto de estos trabajadores procede el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo.
2) La Circular Nº 70, de 06.05.98, que regula el otorgamiento de certificados a contratistas, emitidos en virtud de lo dispuesto en el Art. 43, del D.F.L. Nº 2, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1967, establece en el punto Nº 9 de las Consideraciones, que será requisito indispensable para consignar multas administrativas en los certificados que se emitan, que éstas se encuentran ejecutoriadas y pendientes de pago.
El hecho de que las Inspecciones del Trabajo hayan informado a la Tesorería General de la República la existencia de multas administrativas, para que ésta efectúe el cobro, no es condición suficiente para que no aparezca en la certificación que se emita, puesto que, mientras el interesado no demuestre haber efectuado el pago, a través del formulario Nº A-42 o del comprobante que otorga Tesorería por haberse efectuado la compensación o el pago, la sanción aún mantiene su calidad de ejecutoriada y pendiente de pago.
En todos los certificados que se emitan, se ha instruido consignar las multas administrativas que aparezcan ejecutoriadas y pendientes del pago que tenga el peticionario, ya sea que se trate de sanciones cursadas en la obra por la que solicita certificación como de otras que esté ejecutando o haya ejecutado, siempre que reúnan el requisito ya señalado.
En consecuencia, atendidos los preceptos legales antedichos y acto administrativo invocado, cumplo con informar a Ud. que:
1) Corresponde pagar la indemnización sustitutiva de aviso previo al empleador de un trabajador de casa particular que ponga término al contrato de trabajo sin dar el aviso respectivo con, a lo menos, un mes de anticipación.
2) Resulta jurídicamente procedente consignar en los certificados a contratistas, emitidos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 43 del D.F.L. 2, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1967, las multas administrativas que aparezcan ejecutoriadas y pendientes de pago, ya sea que se trate de sanciones cursadas en la obra por la que se solicita certificación o de obras que esté o haya ejecutado el contratista.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO