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Contrato de aprendizaje; Estatuto de capacitación y empleo; Bonificaciones; Remuneración máxima; Concepto;

ORD.: Nº4327/302

09-sep-1998

El alcance que atribuye al concepto de remuneración el artículo 42 del Reglamento General del Estatuto de Capacitación y Empleo, aprobado por el decreto Nº 98 de 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, es válido, no sólo para el inciso final del artículo 57 de la Ley 19.518, que fija el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, sino también para el penúltimo inciso de la misma disposición legal.

Contrato de aprendizaje; Estatuto de capacitación y empleo; Bonificaciones; Remuneración máxima; Concepto;

ORD.: Nº 4327/302

MAT.: Contrato de aprendizaje Estatuto de capacitación y empleo Bonificaciones Remuneración máxima Concepto.

RDIC.: El alcance que atribuye al concepto de remuneración el artículo 42 del Reglamento General del Estatuto de Capacitación y Empleo, aprobado por el decreto Nº 98 de 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, es válido, no sólo para el inciso final del artículo 57 de la Ley 19.518, que fija el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, sino también para el penúltimo inciso de la misma disposición legal.

ANT.: Presentación de doña Olga Feliú Segovia, de 23.07.98.

FUENTES: Ley 19.518, artículo 57, Decreto Nº 98, de 31 de octubre de 1997, artículo 42.

FECHA.: 09/09/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. OLGA FELIU SEGOVIA

ADMYLEY LTDA.

AGUSTINAS 1022. OF. 601

SANTIAGO-

Mediante presentación del antecedente 1) se ha solicitado a esta Dirección emitir pronunciamiento en orden a establecer que el sentido y alcance que atribuye el Reglamento General del Estatuto de Capacitación y Empleo, aprobado por el decreto Nº 98 de 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en su artículo 42, al concepto de remuneración, es válido para ambos incisos del artículo 57 de la Ley 19.518, que fija el nuevo estatuto de capacitación y empleo. Ello, por cuanto, si bien, el citado artículo 42 fijó dicho alcance exclusivamente en relación al inciso final del artículo 57, no cabría otra interpretación, si se considera que, al utilizar el legislador una misma expresión en dos incisos de un mismo artículo de una ley y relativos ambos a idéntica materia, no resulta lícito, ni por vía reglamentaria, ni por la vía interpretativa, asignar a dicha expresión un sentido distinto según el inciso en que se encuentra ubicada.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 57 de la Ley 19.518, prescribe:

Los empleadores que contraten aprendices, que cumplan con las exigencias especiales establecidas en este Estatuto tendrán derecho a percibir con cargo a los recursos que para estos efectos haya asignado la Ley de Presupuestos al Fondo Nacional de Capacitación, una bonificación mensual de un 40% de un ingreso mínimo mensual por aprendiz, durante los primeros 12 meses de vigencia del contrato, tendiente a compensar los costos de formación en la empresa y, por una sola vez, una adicional de hasta 10 unidades tributarias mensuales por aprendiz, destinada a financiar los costos de la enseñanza relacionada.

Corresponderá al Servicio Nacional determinar, en conformidad al Reglamento de esta Ley, cuando las ocupaciones u oficios y los programas propuestos reúnen los requisitos necesarios para obtener los beneficios señalados en este Estatuto.

El Servicio Nacional establecerá mediante resolución el o los mínimos de horas cronológicas de enseñanza relacionada y el valor hora por participante, con el objeto que dicha actividad se ejecute bajo costos reales y apropiados.

El contrato de aprendizaje a que se refiere este Estatuto podrá celebrarse sólo por menores de 21 años y tendrá una duración máxima de 2 años. Si el contrato terminare anticipadamente, las bonificaciones sólo se devengarán por el período efectivo.

Los trabajadores sujetos al contrato de aprendizaje establecido en este Estatuto, no podrán percibir una remuneración inferior a un ingreso mínimo mensual.

Con todo, no darán lugar a las bonificaciones a que se refiere el inciso primero, los aprendices cuya remuneración mensual exceda de dos ingresos mínimos .

Del penúltimo inciso del precepto legal anotado, se infiere que los trabajadores sujetos al contrato de aprendizaje que contempla la Ley 19.518, deberán percibir una remuneración no inferior a un ingreso mínimo mensual.

Por su parte, el inciso final de la misma disposición legal, prescribe que no darán lugar a las bonificaciones a que se refiere el inciso primero del mismo precepto legal, (esto es, a una bonificación mensual de un 40% de un ingreso mínimo mensual por aprendiz, durante los primeros 12 meses de vigencia del contrato, tendiente a compensar los costos de formación en la empresa y, por una sola vez, una adicional de hasta

10 unidades tributarias mensuales por aprendiz, destinada a financiar los costos de la enseñanza relacionada) los aprendices cuya remuneración mensual exceda de dos ingresos mínimos.

Por su parte, el artículo 42 del decreto Nº 98, que aprueba el Reglamento de la Ley 19.518, dispone:

Para los efectos de determinar el tope de remuneración indicado en el inciso final del artículo 57 del Estatuto, se considerarán todas las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especies avaluables en dinero, que perciba el aprendiz del empleador por causa del contrato de trabajo y que se estipulen en cualquier época de vigencia del contrato de aprendizaje, en los términos consignados en el artículo 41 del Código del Trabajo .

De la disposición transcrita en el párrafo anterior se desprende que el tope de remuneración señalado en el inciso final del artículo 57 del Estatuto de Capacitación y Empleo, estará determinado por todas las prestaciones en dinero y las adicionales en especies avaluables en dinero percibidas por el aprendiz a consecuencia del contrato de trabajo y que se convengan durante la vigencia del mismo, en los términos establecidos por el artículo 41 del Código del Trabajo.

De este modo, el citado artículo 42 ha señalado expresamente los estipendios que se considerarán remuneración en relación al inciso final del artículo 57 ya anotado, esto es, para los efectos de determinar si el empleador puede acceder a las bonificaciones contempladas por el inciso primero del mismo artículo, condicionando dicho beneficio a la circunstancia que la remuneración del aprendiz no exceda de dos ingresos mínimos.

Asimismo, la disposición legal citada no señala en forma alguna los estipendios que se considerarán remuneración en el caso del penúltimo inciso del citado artículo 57, omitiendo toda referencia a dicho precepto legal.

Ahora bien, en respuesta a la presentación del antecedente y con la finalidad de precisar el sentido y alcance de la disposición contenida en el artículo 42 antes transcrito, se hace necesario señalar que, del tenor de lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 57 ya citado, se desprende que en ambos se emplea el término remuneración para referirse a la contraprestación a que tienen derecho los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje por la labor desempeñada, estableciendo, a su vez en ambos un límite de la misma, determinado por el equivalente en ingresos mínimos; en otros términos, toda la regulación que la norma contiene versa sobre una misma materia, no siendo dable estimar que el pensamiento del legislador haya variado de un inciso a otro al utilizar la expresión remuneración .

De consiguiente, al tenor de lo expresado en el párrafo precedente, no cabe sino colegir que la circunstancia de haber establecido el citado artículo 42 del reglamento, únicamente los estipendios que deben considerarse remuneración, en relación al inciso final del artículo 57 de la Ley 19.518, sin hacer igual consideración respecto del penúltimo inciso del mismo artículo, en que se usó la misma expresión, para referirse a idéntica materia, constituye una simple omisión involuntaria del legislador y, por tanto, el concepto contenido en la primera disposición mencionada es igualmente valedero para los efectos del inciso final del referido artículo 57.

A mayor abundamiento, a igual conclusión se llega si en el presente caso se aplica la interpretación extensiva. En efecto, Por esta última una norma se aplica a casos no comprendidos en su letra pero sí en su espíritu, en su intención, en su razón de ser, en la finalidad social a que se dirige (ratio legis). Como esos casos corresponden al supuesto que se ha querido regular, se considera que el legislador por omisión, inadvertencia o cualquiera otra causa ha dicho menos de lo que quería (minus dixit quam volit), y se estima natural y lícito extender a esos hechos la aplicación de la norma . ( Derecho Civil. Parte Preliminar y Parte General. Alessandri Somarriva Vodanovic, Tomo Primero, Quinta Edición, 1990, pág. 185).

En consecuencia,sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas,cúmpleme informar a Ud. que, el alcance que atribuye al concepto de remuneración el artículo 42 del Reglamento General del Estatuto de Capacitación y Empleo, aprobado por el decreto Nº 98 de 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, es válido, no sólo para el inciso final del artículo 57 de la Ley 19.518, que fija el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, sino también para el penúltimo inciso de la misma disposición legal.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº4327/302
Contrato de aprendizaje; Estatuto de capacitación y empleo; Bonificaciones; Remuneración máxima; Concepto;

Catalogación

Contrato de aprendizaje; Estatuto de capacitación y empleo; Bonificaciones; Remuneración máxima; Concepto;