Dictámenes
Estatuto docente; Corporaciones municipales; Declaración de salud incompatible; Autoridad competente; Terminación de contrato; Salud incompatible; Vigencia;
ORD.: Nº4296/298
09-sep-1998
1) Corresponde la declaración de salud incompatible al Presidente o Gerente de una Corporación Municipal, respecto del personal afecto a las normas de la ley 19.070, dependiente de un establecimiento educacional administrado por una Corporación Municipal. 2) Procede considerar las licencias médicas presentadas con anterioridad al 01.03.97, para los efectos de la aplicación de la causal del término del contrato prevista en la letra g) del artículo 72 de la Ley 19.070, respecto de los profesionales de la educación dependientes de una Corporación Municipal.
ORD.: Nº4296/298
MAT.: Estatuto docente Corporaciones municipales Declaración de salud incompatible Autoridad competente. Estatuto docente Corporaciones municipales Terminación de contrato Salud incompatible Vigencia.
RDIC.: 1) Corresponde la declaración de salud incompatible al Presidente o Gerente de una Corporación Municipal, respecto del personal afecto a las normas de la ley 19.070, dependiente de un establecimiento educacional administrado por una Corporación Municipal.
2) Procede considerar las licencias médicas presentadas con anterioridad al 01.03.97, para los efectos de la aplicación de la causal del término del contrato prevista en la letra g) del artículo 72 de la Ley 19.070, respecto de los profesionales de la educación dependientes de una Corporación Municipal.
ANT.: Presentación de 22.07.98, de Sr. Mario Radrigán Rubio, Secretario General Corporación Municipal de la Florida (Comudef).
FUENTES: Ley 19.070, artículo 72, letra g) y artículo 24 transitorio. Ley 18.883, artículo 148.
FECHA: 09/09/1998
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. MARIO RADRIGAN RUBIO
SECRETARIO GENERAL
CORPORACION MUNICIPAL DE LA FLORIDA
Mediante presentación del antecedente, se ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias.
1) Si la declaración de salud incompatible, para los efectos de lo dispuesto en la letra g) del artículo 72 de la Ley 19.070, corresponde efectuarla al Secretario General de una Corporación Municipal o al Alcalde, tratándose de docentes que laboran en establecimientos educacionales dependientes de una Corporación Municipal.
2) Si procede considerar las licencias médicas presentadas con anterioridad al 1 de marzo de 1997, para los efectos de la aplicación de la causal de término del contrato prevista en la letra g) del artículo 72 de la ley 19.070, respecto de los profesionales de la educación dependientes de una Corporación Municipal.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) En lo que dice relación con la pregunta signada con este número, cabe tener presente que el artículo 72, letra g) de la ley 19.070, dispone:
Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal dejarán de pertenecer a ella solamente por las siguientes causales:
g) Por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función en conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 18.883 .
A su vez, el artículo 148 de la ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, en su inciso 1º, establece:
El Alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable .
El análisis de las normas legales preinsertas permite afirmar que la remisión que hace el Estatuto Docente al Estatuto Administrativo Municipal, en el caso en estudio, determina única y exclusivamente la normativa legal que corresponde aplicar a la terminación del contrato de trabajo de los profesionales de la educación que laboran en establecimientos educacionales dependientes de una Corporación Municipal, en virtud de la causal prevista en la letra g) del artículo 72 de la Ley 19.070.
Lo anterior, ha de entenderse, obviamente, sin perjuicio del principio general que rige en materia de aplicación supletoria de ciertas disposiciones legales que por su naturaleza no son aplicables a una determinada categoría de personas, pero si lo son por expreso mandato del legislador, en el sentido que tal aplicabilidad debe considerar las adecuaciones reglamentarias que correspondan.
De lo expuesto se sigue que la salud incompatible como causal de término del contrato se rige por las normas de los artículos 148 y 149 de la Ley 18.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, con los debidos ajustes, habida consideración, fundamentalmente, que el ente empleador es un Corporación Municipal, persona jurídica de derecho privado.
De esta manera, entonces, posible es afirmar que el caso del personal regido por los preceptos de la ley 19.070, dependiente de establecimientos de educación administrados por Corporaciones Municipales la autoridad competente para la declaración de salud incompatible es el presidente de la Corporación o el Gerente.
Con todo, es del caso puntualizar que, no existiría impedimento legal alguno para que el Alcalde efectúe la declaración de que se trata, tratándose de docentes que laboran en establecimientos dependientes de una Corporación Municipal, en cuanto actúe en su calidad de presidente de la respectiva Corporación y no como autoridad Edilicia.
2) En lo que concierne a esta consulta cabe hacer presente que esta Dirección en el punto 1) del dictamen Nº 1.715-111 de 15.04.98, cuya copia se adjunta, resolvió que Las Corporaciones Municipales han podido invocar como causal de término del contrato de trabajo de los docentes que laboran en establecimientos educacionales dependientes de las mismas, la prevista en la letra g) del artículo 72, de la Ley 19.070, a contar del 01.03.97 .
El análisis del punto 1º del dictamen aludido, permite afirmar que la conclusión anotada en el párrafo que antecede determina necesariamente que los hechos constitutivos de la causal aludida, obviamente, han debido acaecer con anterioridad a su invocación, en los términos y condiciones previstas al efecto por el legislador en el artículo 148 de la Ley 18.883, transcrito en la pregunta signada con el número 1 en el presente oficio.
Lo expuesto en acápites que anteceden, autoriza para sostener que las Corporaciones Municipales han podido invocar la causal de término del contrato de trabajo contemplada en la letra g) del artículo 72 de la Ley 19.070, a partir del 01.03.97, considerando licencias médicas presentadas con anterioridad a dicha data, en la forma que establece el artículo 148 de la ley 18.883.
En relación con esta materia, cabe advertir que arribar a una conclusión diferente significaría postergar la vigencia de la Ley para una época distinta y posterior de la fijada expresamente por el legislador en el artículo 24 transitorio de la ley 19.070, que dispone:
La causal de término de la relación laboral establecida en la letra g) del artículo 72 de la Ley regirá a contar desde el 1º de marzo de 1997, o desde la fecha en que entre en vigencia una Ley que haga compatible y aplicable a los profesionales de la educación la actual legislación sobre enfermedades profesionales .
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) Corresponde la declaración de salud incompatible al Presidente o Gerente de una Corporación Municipal, respecto del personal afecto a las normas de la ley 19.070, dependiente de un establecimiento educacional administrado por una Corporación Municipal.
2) Procede considerar las licencias médicas presentadas con anterioridad al 01.03.97, para los efectos de la aplicación de la causal de término del contrato prevista en la letra g) del artículo 72 de la Ley 19.070, respecto de los profesionales de la educación dependientes de una Corporación Municipal.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO