Dictámenes
Estatuto docente; Corporaciones municipales; Terminación del contrato; Salud incompatible;
ORD. Nº6075/383
16-dic-1999
La Corporación Municipal de Desarrollo Social de Ñuñoa no se encontraría facultada para poner término al contrato de trabajo de un docente que habría acumulado 200 días de licencias médicas entre agosto de 1998 y noviembre de 1999, por la causal prevista en el artículo 72 letra g) de la ley 19.070.
ORD.: Nº6.075/383
MAT.: Estatuto docente Corporaciones municipales Terminación del contrato Salud incompatible.
RDIC.: La Corporación Municipal de Desarrollo Social de Ñuñoa no se encontraría facultada para poner término al contrato de trabajo de un docente que habría acumulado 200 días de licencias médicas entre agosto de 1998 y noviembre de 1999, por la causal prevista en el artículo 72 letra g) de la ley 19.070.
ANT.: Ord. Nº 00601, de 11.11.99, de Sr. Secretario General Corporación Municipal de Desarrollo Social de Ñuñoa.
FUENTES: Ley Nº 19.070, artículo 72, letra g). Ley Nº 18.883, artículo 148.
CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 4.296-298, de 09.09.98.
FECHA: 16/12/1999
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. SECRETARIO GENERAL
CORPORACION MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE ÑUÑOA
Mediante ordinario del antecedente ha solicitado a esta Dirección se fije el sentido y alcance de la causal de terminación del contrato de trabajo de los docentes del sector municipal, prevista en la letra g) del artículo 72 de la ley 19.070, específicamente en relación con la situación de un docente que entre agosto de 1998 y noviembre de 1999 ha acumulado 200 días de licencias.
Hace presente que a su juicio, la ley Nº 18.883 a que se refiere la citada norma del artículo 72, letra g) no es aplicable a las Corporaciones Municipales.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 72 de la Ley Nº 19.070, en su letra g), prevé:
"Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal dejarán de pertenecer a ella solamente por las siguiente causales:
"g) Por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función en conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.883".
A su vez, el artículo 148 de la ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, aplicable al sector municipal por expreso mandato del legislador, en sus incisos 1º y 2º, establece:
"El Alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.
"No se considerarán para el cómputo de los seis meses señalados en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 114 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo".
De las disposiciones legales transcritas, aplicables a los docentes del Sector Municipal, entre los cuales quedan comprendidos aquellos que laboran en establecimientos educacionales administrados por Corporaciones Municipales, cuyo es el caso en consulta, se infiere que el contrato de trabajo puede terminar por la causal de salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de la función o cargo convenido.
Se infiere, asimismo, que sin requerir previamente declaración de salud irrecuperable, el Alcalde está legalmente facultado para declarar la salud incompatible con la función o cargo que desempeñe el funcionario afectado, cuando este último hizo uso de licencia médica por el período y en las condiciones indicadas en la norma en estudio, para cuyos efectos no son computables las licencias otorgadas por accidente en actos de servicio y de protección a la maternidad.
Es del caso hacer presente que este Servicio a través de ordinario Nº 4.296-298, de 09.09.98 ha señalado que en el caso del personal regido por los preceptos de la ley 19.070, dependiente de establecimientos de educación administrados por Corporaciones Municipales la autoridad competente para la declaración de salud incompatible es el presidente de la Corporación o el Gerente.
El análisis de las normas legales transcritas y comentadas autoriza para sostener que la causal prevista en la letra g) del artículo 72 del Estatuto Docente debe aplicarse al personal docente que labora en establecimientos educacionales administrados por Corporaciones Municipales en los términos previstos en la Ley Nº 18.883, con las adecuaciones reglamentarias que correspondan.
Precisado lo anterior y a la luz de las disposiciones legales analizadas es posible sostener que para que se configure la causal de terminación del contrato de trabajo prevista en el artículo 72 letra g) de la ley Nº 19.070, se hace necesario la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos:
1) Que el docente haga uso de licencias médicas continuas o discontinuas por un período superior a seis meses, excluyéndose las licencias por accidentes en actos de servicio y de protección a la maternidad, y
2) Que tales licencias tengan lugar en los dos últimos años.
Ahora bien, el carácter copulativo de los requisitos que se consignan en las letras precedentes, autoriza para sostener que en el evento que no concurra alguno de ellos no se darán los supuestos que la ley prevé para la aplicación de dicha causal, encontrándose el empleador impedido de poner término a la relación laboral por la misma.
En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, el docente por cuya situación se consulta habría acumulado 200 días de licencias médicas entre agosto de 1998 y noviembre de 1999, situación que a la luz de lo expuesto en acápites que anteceden permite concluir que no concurre el segundo de los requisitos copulativos contenido en la letra b) precedente, razón por la cual no procede invocar la causal en análisis.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Uds. que la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Ñuñoa no se encontraría facultada para poner término al contrato de trabajo de un docente que habría acumulado 200 días de licencias médicas entre agosto de 1998 y noviembre de 1999, por la causal prevista en el artículo 72 letra g) de la ley 19.070.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO