Dictámenes
Indemnización legal por años de servicio; Base de cálculo;
ORD.: Nº4293/295
09-sep-1998
1) Para los efectos de calcular la indemnización legal por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo, no procede incluir la asignación de escolaridad pactada en la cláusula 3º del contrato colectivo de 08.10.97, celebrado entre la empresa Compañía Minera e Inmobiliaria La Cascada S.A. y el sindicato de trabajadores de la misma. 2) Por el contrario, procede considerar para dicho efecto los beneficios de asignación de casa y bono de responsabilidad por asistencia estipulados en la cláusula 2ª y vigésimo cuarta del mismo instrumento, respectivamente.
ORD.: Nº4293/295
MAT.: Indemnización legal por años de servicio Base cálculo.
RDIC.: 1) Para los efectos de calcular la indemnización legal por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo, no procede incluir la asignación de escolaridad pactada en la cláusula 3º del contrato colectivo de 08.10.97, celebrado entre la empresa Compañía Minera e Inmobiliaria La Cascada S.A. y el sindicato de trabajadores de la misma.
2) Por el contrario, procede considerar para dicho efecto los beneficios de asignación de casa y bono de responsabilidad por asistencia estipulados en la cláusula 2ª y vigésimo cuarta del mismo instrumento, respectivamente.
ANT.: Presentación de 17.03.98, de Sindicato de Trabajadores de empresa Minera e Inmobiliaria La Cascada S.A.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 172.
FECHA: 09/09/1998
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO
A: SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES DE
EMPRESA MINERA E INMOBILIARIA
LA CASCADA S.A.
BAQUEDANO Nº 796
IQUIQUE/
Mediante presentación citada en el antecedente solicitan un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si para los efectos de calcular la indemnización legal por años de servicio procede considerar las asignaciones de casa y de escolaridad y el bono de responsabilidad, estipulados en las cláusulas 2ª, 3ª y 24 respectivamente, del contrato colectivo de 08 de octubre de 1997, celebrado entre la Compañía minera e inmobiliaria Cascada S.A. y el sindicato recurrente.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 172 del Código del Trabajo prescribe:
Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad .
Del precepto legal antes transcrito se infiere que para los efectos del pago de la indemnización legal por años de servicio y de la sustitutiva del aviso previo, deberá considerarse toda cantidad mensual que está percibiendo el trabajador al momento del término de su contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones previsionales o de seguridad social de su cargo y las regalías o especies avaluadas en dinero.
Se infiere igualmente, que para determinar el monto de dichos beneficios, deben excluirse los pagos por sobretiempo, la asignación familiar legal y todos aquellos beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, señalándose entre éstas últimas, a vía ejemplar, las gratificaciones y aguinaldos de navidad.
Como es dable apreciar, la disposición legal en comento establece una regla especial aplicable a la base de cálculo de las mencionadas indemnizaciones, conforme a la cual corresponde considerar para tal efecto toda cantidad mensual que estuviere percibiendo el trabajador al momento del término de la respectiva relación laboral, como igualmente, las regalías o especies avaluadas en dinero que se otorguen con la misma periodicidad, con la sola exclusión de los beneficios o asignaciones que en forma expresa la misma norma señala, vale decir, la asignación familiar legal, sobresueldo y aquellos que se perciban en forma esporádica o por una sola vez en el año.
Al tenor de lo expuesto, no cabe sino concluir que la base de cálculo de las indemnizaciones que nos ocupan deberá comprender toda cantidad, cuya periodicidad de pago sea mensual y que no haya sido expresamente excluida por el legislador.
La conclusión anterior guarda armonía con la jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia contenida, entre otras, en sentencia de 17.09.96, de la Excma. Corte Suprema, la cual establece que el cálculo referido deberá considerar toda cantidad pagada mensualmente al trabajador que no esté expresamente exceptuada por el artículo 172 .
Precisado lo anterior, es necesario tener presente que el primer beneficio por el cual se consulta, esto es, la asignación de casa, se encuentra contemplado en la cláusula 2º, párrafo 1º del contrato colectivo antes individualizado y consiste en una suma fija de dinero, reajustable en conformidad a la cláusula 22 del mismo instrumento, que se paga mensualmente a cada trabajador a quien la empresa no le proporcione casa o habitación en la localidad de Pozo Almonte.
Por su parte, la asignación de escolaridad consiste igualmente en una suma fija de dinero, de distinto monto, según sea el grado de enseñanza, la cual se paga después de acreditada la matrícula correspondiente por una sola vez al año.
En conformidad a la misma cláusula, a los trabajadores que tengan hijos matriculados en la enseñanza, universitaria o técnico profesional se les pagará, por cada uno, una cuota mensual de $18.315 y $12.000, respectivamente, entre los meses de marzo y diciembre, sumas que están afectas a la reajustabilidad que se establece en la cláusula vigésimo segunda del citado instrumento.
Finalmente la estipulación que nos ocupa establece que los trabajadores cuyos hijos o cargas familiares reciban instrucción o capacitación en centros de educación o enseñanza especializada, tendrán derecho a percibir un monto anual equivalente al doble de lo que corresponda percibir por enseñanza básica.
Por último y en lo que dice relación con el bono de responsabilidad por asistencia, cabe precisar que tal beneficio se encuentra pactado en la cláusula 24 del citado contrato colectivo y consiste en una suma fija de dinero, reajustable de acuerdo al mismo instrumento, que se paga mensualmente a cada trabajador que se desempeñe en el yacimiento ubicado en la Quebrada de Sagasca y Pozo Almonte, siempre que su porcentaje de asistencia en el mes respectivo sea equivalente a un 100%.
Ahora bien, analizado el primero de los beneficios mencionados, vale decir, la asignación de casa, a la luz de la norma legal transcrita y consideraciones expuestas en párrafos que anteceden, forzoso es convenir que el mismo reúne los requisitos necesarios para incluirlo en la base de cálculo de la indemnización legal por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo, toda vez que, como se dijera, consiste en una suma fija de dinero que es percibida mensualmente por los beneficiarios.
En lo que respecta a la asignación de escolaridad por la cual se consulta, cabe señalar que el análisis de dicho estipendio permite concluir que éste no reúne los requisitos necesarios para considerarlo en la base de cálculo de las aludidas indemnizaciones, atendido que no constituye un beneficio de carácter mensual, puesto que se paga, ya sea una vez en el año, o exclusivamente, en los meses de marzo a diciembre.
Por último, y en lo que dice relación con el bono de responsabilidad por asistencia pactado en la cláusula vigésimo cuarta del contrato colectivo vigente, es preciso consignar que las características del mismo permiten concluir que reúne los requisitos que permiten incluirlo en la base de cálculo anotada, toda vez que es un beneficio pactado en dinero que se paga en forma mensual.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas cúmpleme informar a Uds., lo siguiente:
1) Para los efectos de calcular la indemnización legal por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo, no procede incluir la asignación de escolaridad pactada en la cláusula 3º del contrato colectivo de 08.10.97, celebrado entre la empresa Compañía Minera e Inmobiliaria La Cascada S.A. y el sindicato de trabajadores de la misma.
2) Por el contrario, procede considerar para dicho efecto los beneficios de asignación de casa y bono de responsabilidad por asistencia estipulados en las cláusulas 2ª y vigésimo cuarta del mismo instrumento, respectivamente.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO