Dictámenes
Estatuto de Salud. Indemnización por años de Servicio. Base de Cálculo.
ORD. Nº 4023/106
16-sep-2005
Aclara en la parte que indica, dictamen N° 869/30, de 01.03.2005, de la Dirección del Trabajo, y reitera que la asignación de mérito contemplada por los artículos 23 y 30 bis de la ley 19.378, debe incluirse en el cálculo de la indemnización por término de contrato prevista en la letra i) del artículo 48 de la misma ley.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 7909(632)/2005
ORD. : Nº 4023/106
MAT.: Estatuto de Salud. Indemnización por años de Servicio. Base de Cálculo.
RDIC. : Aclara en la parte que indica, dictamen N° 869/30, de 01.03.2005, de la Dirección del Trabajo, y reitera que la asignación de mérito contemplada por los artículos 23 y 30 bis de la ley 19.378, debe incluirse en el cálculo de la indemnización por término de contrato prevista en la letra i) del artículo 48 de la misma ley.
ANT. : 1)Presentación de 30.05.2005, de Sr. Luis Felipe Mahaluf Pinto.
2)Instrucciones de 09.08.2005, de Jefe Dpto. Jurídico.
FUENTES:
Ley 19.378, artículos 23, y 48, letra i)
CONCORDANCIAS:
Dictamen N°869/30, de 01.03.2005.
SANTIAGO, 16.09.2005
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. LUIS FELIPE MAHALUF PINTO
DOMINGO SANTA MARIA N° 4331
RENCA
A través de la presentación del antecedente 1), se solicita reconsideración del dictamen N° 869/30, de 01.03.2005, de la Dirección del Trabajo, para que se rectifique lo concluído en dicho pronunciamiento y en su lugar se establezca que la asignación de mérito no se pagaba mensualmente tal como lo ordena el legislador, y dado la base del cálculo si bien incluye dicha asignación, para calcular el monto final de la indemnización conforme a derecho, debe dividirse en tres.
Para fundamentar su petición, el ocurrente estima que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 30 bis de la ley 19.378, por una parte los funcionarios cuyo desempeño sea evaluado como positivo para mejorar la calidad de los servicios de los establecimientos en que laboran obtendrán una asignación anual de mérito y, por otra, la misma disposición señala que el beneficio se pagará por parcialidades en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, incluyéndose en cada uno de estos pagos las sumas correspondientes a todo el trimestre respectivo.
Agrega el ocurrente que concuerda con lo dictaminado por esta Dirección, en el sentido que la indemnización a que tienen derecho los funcionarios afectos a la ley 19.378, por disminución o modificación de la dotación, será equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes por cada año de servicio, con un máximo de 11 meses.
No obstante lo anterior, precisa que es necesario distinguir dos cosas: a) la asignación de mérito es anual y b) se pagará en parcialidades en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, en cuyo caso efectivamente el trabajador en su ultima remuneración aparece recibiendo la asignación de mérito pero el monto de $ 57.552 representa la asignación de mérito de los meses de octubre, noviembre y diciembre, modalidad de pago impuesta por la ley, por lo que considera que no se puede concluir otra cosa que:1) efectivamente la asignación de mérito debe incluirse en la base de cálculo y 2) ésta no se paga en forma mensual sino en forma trimestral.
Ello significaría, a su juicio, que para determinar adecuadamente la base de cálculo, la asignación percibida en el mes de diciembre debe fraccionarse en tres y dicho resultado dará el total de remuneraciones devengadas en el último mes, de lo contrario habría un enriquecimiento sin causa por parte del trabajador.
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:
Efectivamente, a través del dictamen N° 869/30, de 01.03.2005, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "La asignación de mérito contemplada en los artículos 23 y 30 bis de la ley 19.378, deberá incluirse en la base de cálculo de la indemnización por término de contrato prevista en la letra i) del artículo 48 de la misma ley, atendido el carácter de remuneración que tienen dicho estipendio según los citados artículos 23 y 30 bis, y porque se pagaba mensualmente al trabajador hasta la terminación de los servicios".
Ello, porque a su turno, el artículo 48, letra i) de la ley 19.378, dispone:
"Los funcionarios de una dotación municipal de salud dejarán de pertenecer a ella solamente por las siguientes causales:
"i) Disminución o modificación de la dotación, según lo dispuesto en el artículo 11 de la presente ley. En este caso, el afectado que se encuentre desempeñando funciones en la dotación municipal de salud en virtud de un contrato indefinido, tendrá derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la municipalidad respectiva, con un máximo de once años. Al invocar esta causal de término de la relación laboral respecto de un funcionario, en la dotación referida al artículo 11, no se podrá contemplar un cargo vacante análogo al del funcionario afectado con la terminación de su contrato. Tampoco podrá contratarse en el respectivo período, personal con contrato transitorio para desempeñarse en funciones análogas a las que cumplía el funcionario al que se aplique esta causal".
Por su parte, el artículo 30 bis de la citada ley 19.378, establece:
"Los funcionarios cuyo desempeño sea evaluado como positivo para mejorar la calidad de los servicios de los establecimientos en que laboran, obtendrán una asignación anual de mérito. Para estos efectos, se entenderá como funcionarios con evaluación positiva a aquellos cuyo puntaje de calificación se encuentre dentro del 35% mejor evaluado en cada categoría de la dotación del respectivo establecimiento, y siempre que estén ubicados en lista 1, de Distinción o lista 2, Buena.
"La asignación anual de mérito se sujetará a las siguientes reglas:
"a) Se otorgará por tramos y su monto mensual corresponderá en cada uno de ellos a los siguientes porcentajes del sueldo base mínimo nacional de la categoría a que pertenezca el funcionario:
"- El tramo superior, conformado por el 11% mejor calificado, obtendrá una como bonificación hasta el 35% de dicho sueldo base mínimo.
"- El tramo intermedio, correspondiente al 11% ubicado a continuación del tramo anterior, obtendrá el 20% de dicho sueldo base mínimo.
"- El tramo inferior, conformado por el 13 % restante, obtendrá hasta el 10% de dicho sueldo base mínimo.
"b) Las fracciones iguales o superiores a 0,5 que resulten del cálculo, tanto del 35% beneficiado como de cada uno de los tramos, se elevarán al entero superior y las fracciones inferiores a 0,5 no serán consideradas.
c)El beneficio se pagará por parcialidades en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, incluyéndose en cada uno de estos pagos las sumas correspondientes a todo el trimestre respectivo, y
"d) El reglamento establecerá las normas de desempate para situaciones de igual evaluación; los casos en que el cálculo del personal beneficiario deba hacerse sobre el total de la dotación o sobre dos o más categorías de ésta, cuando por haber poco personal en ellas no sea posible aplicar las reglas anteriores, y las demás disposiciones necesarias para la aplicación de este artículo".
De las disposiciones legales transcritas, como lo señala el dictamen impugnado, es posible derivar que la indemnización a que tienen derecho los funcionarios regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, al término de su relación laboral, por la causal de disminución o modificación de la dotación, será equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicios en la municipalidad o en la entidad administradora, con un tope máximo de once meses.
El mismo pronunciamiento se encarga de precisar que para efectuar el cálculo de la indemnización en cuestión, se deben considerar los estipendios señalados en el artículo 23 de la ley del ramo, para cuyos efectos el concepto de remuneración comprende todos aquellos estipendios que participando de esa naturaleza, se estuvieren pagando habitual y permanentemente a los funcionarios, es decir, el sueldo base, la asignación de atención primaria de salud municipal, la asignación por responsabilidad directiva de un consultorio municipal de atención primaria y, cuando proceda, la asignación por desempeño en condiciones difíciles, la asignación de zona y la asignación de mérito, respectivamente.
Sobre el particular, corresponde precisar en primer lugar, que el pronunciamiento en cuestión señala en su conclusión que la asignación del trabajador afectado se pagaba mensualmente sin otro alcance que destacar un hecho que refería la liquidación de sueldo tenida a la vista, pero sin que esta circunstancia haya sido considerada para concluir que la asignación de mérito debe incluirse en la base de cálculo de la indemnización de marras.
Por otra parte, el dictamen impugnado se limita a responder la consulta específica que se formuló en esa oportunidad, esto es, si la asignación de mérito debía ser considerada en la base de cálculo de la referida indemnización, pero no se consultó y el dictamen no se pronunció, sobre el monto de la discutida asignación que debía estimarse para tales efectos.
En ese entendido, y como lo reconoce el mismo ocurrente en su presentación de reconsideración, cabe reiterar que la asignación de mérito que contempla el artículo 30 bis de la ley 19.378, debe ser incluída en la base de cálculo de la indemnización por años de servicio, si formaba parte de la última remuneración cuando se ha puesto término al contrato de trabajo por la causal establecida en la letra i) del artículo 48 de la citada ley, porque ello armoniza con el propósito legislativo contenido en esta última disposición legal, esto es, que la indemnización será equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la municipalidad respectiva, con un máximo de once años.
Asimismo, el dictamen en cuestión se encarga de acotar que para efectuar ese cálculo se deben considerar los estipendios señalados en el artículo 23 de la ley del ramo, esto es, aquellos que se estuvieren pagando habitual y permanentemente a los funcionarios, a saber, el sueldo base, la asignación de atención primaria de salud municipal, la asignación de responsabilidad directiva de un consultorio municipal de atención primaria y, cuando procede, la asignación por desempeño en condiciones difíciles, la asignación de zona y la asignación de mérito.
En la situación que interesa, el funcionario aparece percibiendo como última remuneración al término de su contrato, entre otros estipendios, la asignación de mérito por un valor de $57.552, como lo indicaba la liquidación de sueldo que se tuvo a la vista en su oportunidad, y que el ocurrente no ha cuestionado ni desconocido en su presentación impugnatoria.
No obstante lo anterior, cabe precisar que la letra a) del citado artículo 30 bis, incorporado a la ley 19.378 por el artículo Unico de la ley 19.607, dispone que la Asignación Anual de Mérito está determinada por un monto mensual y, según el tramo, será de un 35% o de un 20% o de un 10% sobre el sueldo base mínimo nacional, en su caso.
De ello se deriva que, si bien dicha asignación se paga trimestralmente por parcialidades, no es menos cierto que jurídicamente dicho pago se devenga mensualmente, por lo cual es menester para el cálculo del pago de la indemnización por término de contrato, que debe considerarse solamente el monto devengado mensualmente.
Para tales efectos, en la especie, el monto de $57.552 consignado en la última liquidación del trabajador, representa el valor trimestral de la asignación de mérito correspondiente a la cuota del mes de diciembre, por lo que procede dividir esa cantidad por tres, lo que permite establecer el monto mensual devengado que debe considerarse para el cálculo de marras, esto es, $19.184.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativa, cúmpleme informar que se aclara en la parte que indica, el dictamen N° 869/30, de 01.03.2005, de la Dirección del Trabajo, y reitera que la asignación de mérito contemplada en los artículos 23 y 30 bis de la ley 19.378, debe incluirse en la base de cálculo de la indemnización por término de contrato prevista en la letra i) del artículo 48 de la citada ley.
Le saluda
Saluda a Ud.,
MARCELO ALBORNOZ SERRANO
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JGP/jgp
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