Dictámenes
Semana corrida; Base de Calculo;
ORD.: Nº3889/282
18-ago-1998
Déjase sin efecto las instrucciones Nº 0.13.1.295-1105, de 26.03.96, cursadas a la empresa Instalaciones Sanitarias Rodrigo Pizarro y Cía. por la fiscalizadora Sra. Nelly Toro T., de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Nor-Oriente, en cuanto ordenan a dicha empresa pagar el beneficio de semana corrida por el período abril a septiembre de 1995, sin perjuicio de la obligación que le asiste a la Empresa de pagar diferencias por dicho concepto en la forma indicada en el cuerpo del presente informe.
ORD.: Nº3889/282
MAT.: Semana corrida Base de Calculo.
RDIC.: Déjase sin efecto las instrucciones Nº 0.13.1.295-1105, de 26.03.96, cursadas a la empresa Instalaciones Sanitarias Rodrigo Pizarro y Cía. por la fiscalizadora Sra. Nelly Toro T., de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Nor-Oriente, en cuanto ordenan a dicha empresa pagar el beneficio de semana corrida por el período abril a septiembre de 1995, sin perjuicio de la obligación que le asiste a la Empresa de pagar diferencias por dicho concepto en la forma indicada en el cuerpo del presente informe.
ANT.: 1) Ord. Nº 1728, de 28.07.98, Sr. Inspector Comunal del Trabajo Nor-Oriente.
2) Ord. Nº 1741, de 17.04.98, Sr. Jefe Departamento Jurídico. 3) Ord. Nº 7316, de 28.11.97, Sr. Jefe Departamento Jurídico.
4) Ord. Nº 2335, de 01.10.97, Sr. Inspector Comunal del Trabajo Santiago Nor-Oriente.
5) Presentación de 08.07.97, Instalaciones Sanitarias Rodrigo Pizarro y Cía.
FUENTES: Código del Trabajo arts. 45 y 13 transitorio letra b).
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nº 6.202-287, de 21.10.94; 3.650-83 de 30.05.90 y 8.260-135 de 25.10.89.
FECHA: 18/08/1998
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. INSTALACIONES SANITARIAS
RODRIGO PIZARRO Y CIA.
CLEMENTE FABRES Nº 1215
PROVIDENCIA
Mediante presentación del antecedente 5) se ha solicitado reconsideración del Ord. Nº 2280, de 02.10.97, de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Nor-Oriente, que mantuvo a firme las instrucciones Nº 0.13.1.295-1105, de 26.03.96, cursadas a la empresa "Instalaciones Sanitarias Rodrigo Pizarro y Cía." por la fiscalizadora de esa Inspección Comunal Sra. Nelly Toro T., en cuanto ordenan a dicha empresa " pagar semana corrida de abril " a septiembre de 1.995 con intereses y reajustes del artículo 63 " del Código del Trabajo a trabajadores individualizados en " listado adjunto y sus correspondientes cotizaciones " previsionales".
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 13 transitorio del Código del Trabajo, en su letra b), dispone:
" La ley Nº 19.250, entró en vigencia a partir del primer día del " mes subsiguiente a su publicación con las siguientes " excepciones:
" b) Lo dispuesto en el inciso primero del nuevo artículo 44 y " en el nuevo inciso tercero del artículo 103 del Código del " Trabajo aprobado por el artículo primero de la ley Nº 18.620, " modificados por los números 16 y 36, respectivamente, del " artículo 1º de la citada ley Nº 19.250, regirá a partir del " primer día del mes subsiguiente al del inicio de la vigencia " de esta última. No obstante, los contratos o convenios " colectivos que se celebren o renueven a partir de la vigencia " de esta última ley deberán adecuarse a las nuevas " disposiciones. Respecto de los trabajadores afectos a " contratos o convenios colectivos vigentes a la fecha en que " entró a regir, cuya fecha de término de su vigencia sea " posterior al primer día del mes subsiguiente al del inicio de " vigencia de la referida ley, las nuevas disposiciones entrarán " en vigor a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento " del respectivo instrumento".
De la norma transcrita precedentemente se desprende que, por regla general, las disposiciones de la Ley 19.250 entraron en vigencia el día 1º de noviembre de 1993, con excepción de los preceptos que en la misma se señalan, entre los cuales se encuentra el inciso 1º del artículo 45 del Código del Trabajo, antiguo artículo 44 del mismo cuerpo legal.
Así, conforme a lo señalado en la citada letra b), lo dispuesto en el referido inciso 1º del artículo 45, que regula el derecho a la remuneración por los días domingo y festivos de los trabajadores remunerados exclusivamente por día, vale decir, el beneficio denominado semana corrida, entró en vigencia a partir del día 01.01.94.
Por otra parte, en la referida letra b) se establece que respecto de los trabajadores afectos a contratos o convenios colectivos vigentes a la fecha en que entró a regir la ley 19.250, esto es, al 01.11.93 y que se extingan con posterioridad al 1er. día del mes subsiguiente al de inicio de vigencia de dicho cuerpo legal, vale decir, el 01.01.94, gozan del derecho a que se les apliquen las nuevas disposiciones relativas al cálculo de la remuneración por semana corrida, sólo a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento del respectivo instrumento.
Ahora bien, en la especie de acuerdo a los antecedentes que obran en poder de este Servicio se ha podido establecer que los trabajadores de la empresa "Instalaciones Sanitarias Rodrigo Pizarro y Cía." se encontraron afectos a un instrumento colectivo que rigió desde el 1º de octubre de 1.993 hasta el 1º de octubre de 1995, cuya cláusula 2º establecía en su inciso 1º lo siguiente:
" 2.-Cancelación del séptimo día festivo liquidaciones y suples.
" El pago por los días domingo o festivos será en base al salario " base calculado diariamente. Perderán el derecho si registra " ausencia (cualquiera sea la causa) o atrasos que excedan las " 2 horas semanales o 4 horas en el mes".
Por su parte, la letra a) de la cláusula 1ª del mismo instrumento colectivo establece lo que debe entenderse por salario base, en los siguientes términos:
" 1. Salarios
" a) Existirá un salario base, por la jornada ordinaria de " trabajo semanal de 48 horas, distribuidas de lunes a viernes " con los siguientes valores:
"-Maestro 1ª
"-Maestro 2ª $275 la hora
"-Excavador $240 la hora
"-Jornaleros y ayudantes $230 la hora".
Del análisis de las normas convencionales antes indicadas se desprende que las partes convinieron en el instrumento colectivo que rigió entre el 1º de octubre de 1.993 y el 1º de octubre de 1995, el beneficio de semana corrida estableciendo que la remuneración por dicho concepto se pagaría en base al salario base calculado diariamente, esto es, considerando el valor hora trabajado y , por ende, para estos efectos no se incluían los valores correspondientes a los tratos.
Ahora bien, aplicando la norma contenida en el artículo 13 transitorio letra b) antes transcrita y comentada a la situación de que se trata, es posible afirmar que el régimen sobre derecho a remuneración por los días domingo y festivos del personal de que trata a la época que se impartieron las instrucciones y por el período a que las mismas se refieren, esto es, abril a septiembre de 1995, se encontró regido por la cláusula 2ª del contrato colectivo cuya vigencia se extendió entre el 1º de octubre de 1.993 y el 1º de octubre de 1995, aplicándose a su respecto lo dispuesto en el nuevo texto del artículo 45 del Código del Trabajo a partir del 2 de octubre de 1995, si ello fuere procedente.
Ahora bien, en la especie de acuerdo al informe de fiscalización de fecha 03.07.98, remitido mediante Ord. Nº 1.728 de 16.07.98, evacuado por la fiscalizadora Sra. María Kovacevic M., de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Nor-Oriente, aparece que la empresa durante el período a que se refieren las instrucciones pagó el beneficio de la semana corrida de la siguiente forma : " El valor diario por hora que aparece en el contrato colectivo " en el punto 1, se multiplicó por 8, de esa forma se calculó el " día, y este valor día se pagó como semana corrida, según los " días que correspondiera".
Se agrega en dicho informe que los trabajadores aludidos laboran 48 horas semanales en 5 días distribuidas de lunes a viernes, o sea que laboran 9,36 horas diarias y no ocho como se calculó.
Como es dable, apreciar conforme a la nueva fiscalización practicada y de acuerdo a los antecedentes obtenidos del libro de remuneraciones, se ha podido establecer que la Empresa por el período comprendido entre abril y septiembre de 1995, pagó el beneficio de semana corrida conforme a lo establecido en la cláusula 2ª del instrumento colectivo, cálculo éste que a la luz de lo expresado en los párrafos anteriores, se encontraba conforme a la legislación vigente.
No obstante lo anterior, en relación a la forma que se calculó la remuneración por los días domingo y festivo, necesario es tener presente que este Servicio en forma reiterada y uniforme ha sostenido, entre otros, en los dictámenes Nºs 8.260-135 de 25.10.89 y 3.650-83 de 30.05.90, que los trabajadores remunerados por día o por hora les corresponde percibir, tanto por el día domingo cómo por el día festivo que incida en la semana respectiva, una remuneración igual a la que perciben cuando están prestando servicios.
Aplicando lo expuesto al caso que nos ocupa y teniendo presente que los trabajadores de que se trata se encuentran afectos a una jornada diaria de 9,36 horas, y por ende, su remuneración diaria es equivalente al valor hora multiplicado por 9,36 horas, posible resulta sostener que éstos debieron percibir por concepto de semana corrida por el período instruido una suma igual a la antes indicada.
Al tenor de lo antes señalado, posible resulta concluir que si bien es cierto, la Empresa pagó la remuneración correspondiente a los días domingo y festivos, por el período a que se refieren las instrucciones, no lo es menos, que el calculo de dicho beneficio no se ajustó a derecho y en consecuencia, adeuda las sumas correspondientes por tal concepto en el sentido expuesto precedentemente.
En estas circunstancias, forzoso es concluir que el Ord. Nº 2.280 de 02.10.97 de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Nor-Oriente que mantuvo las instrucciones Nº 013.12.95-1.105 de 26.03.96, cursadas a la empresa Instalaciones Sanitarias Rodrigo Pizarro Cía. por la fiscalizadora Sra. Nelly Toro T., en cuanto ordenan pagar semana corrida por el período abril a septiembre de 1.995 con intereses y reajustes y las correspondientes cotizaciones no se ajustan a derecho, sin perjuicio de que la empresa se encuentre obligada a pagar diferencias por el aludido beneficio en el sentido señalado en párrafos precedentes.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que se dejan sin efecto las instrucciones Nº 0.13.1.295-1105, de 26.03.96, cursadas a la empresa Instalaciones Sanitarias Rodrigo Pizarro y Cía. en cuanto ordenan pagar el beneficio de semana corrida y las correspondientes cotizaciones previsionales por el período abril a septiembre de 1995, sin perjuicio de la obligación que le asiste a la referida empresa de pagar diferencias por tal concepto en la forma indicada en el cuerpo del presente informe.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO