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Estatuto docente; Corporaciones municipales; Terminación contrato; Supresión carga horaria; Indemnización; Computo;

ORD.: Nº3299/255

20-jul-1998

1) Procede computar para la indemnización por años de servicio prevista en el artículo 73 del Estatuto Docente, servicios discontinuos prestados al mismo empleador, tanto en calidad de titular como contratado, salvo que ya se hubieren considerado para el pago de indemnización por término de contrato. 2) Procede computar para la indemnización por años de servicio prevista en el artículo 73 del Estatuto Docente, servicios prestados a otra Corporación Privada, Municipal o no, en los términos que se indican en el cuerpo del presente oficio, distinta de aquella donde termina la relación laboral, si el docente proviene de ella sin solución de continuidad.

estatuto docente, corporaciones municipales, terminación contrato, supresión carga horaria, indemnización, computo,

ORD.: Nº3299/255

MAT.: Estatuto docente Corporaciones municipales Terminación contrato Supresión carga horaria Indemnización Computo.

RDIC.: 1) Procede computar para la indemnización por años de servicio prevista en el artículo 73 del Estatuto Docente, servicios discontinuos prestados al mismo empleador, tanto en calidad de titular como contratado, salvo que ya se hubieren considerado para el pago de indemnización por término de contrato.

2) Procede computar para la indemnización por años de servicio prevista en el artículo 73 del Estatuto Docente, servicios prestados a otra Corporación Privada, Municipal o no, en los términos que se indican en el cuerpo del presente oficio, distinta de aquella donde termina la relación laboral, si el docente proviene de ella sin solución de continuidad.

ANT.: Ord. Nº 182, de 17.04.98, de Sr. Osvaldo de la Jara de Solminihac.

FUENTES: Estatuto Docente, Ley 19.070, artículos 72 letra i) y 73.

FECHA: 20/07/1998

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. OSVALDO DE LA JARA DE SOLMINIHAC

SECRETARIO GENERAL

CORPORACION DE DESARROLLO SOCIAL DE MACUL

Mediante ordinario del antecedente, se ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si para el cómputo de años de servicio para los efectos del pago de la indemnización prevista en el artículo 73 del Estatuto Docente, procede computar servicios discontinuos prestados a una misma Corporación, tanto en calidad de titular como de contratado y si, además, para el cómputo referido corresponde considerar el tiempo servido en otra Corporación Municipal y-o Corporación privada.

Al respecto, cumplo con informar a ud. lo siguiente:

En relación con la primera consulta, se hace necesario recurrir al artículo 72 del Estatuto Docente que, en su letra i), dispone:

"Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales.

"i) Por supresión de las horas que sirvan, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley".

Por su parte, el artículo 73 del mismo texto legal, establece:

"El Alcalde de una Municipalidad o el representante de una Corporación que aplique la causal de término de la relación laboral contemplada en la letra i) del artículo anterior, deberá basarse obligatoriamente en la dotación aprobada en conformidad al artículo 22 de esta ley, fundamentada en el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal, mediante el cual se haya resuelto la supresión total de un número determinado de horas que puedan afectar a uno o más docentes.

"Para determinar al profesional de la educación que, desempeñando horas de una misma asignatura o de igual nivel y especialidad de enseñanza, al que en virtud de lo establecido en el inciso anterior deba ponérsele término a su relación laboral, se deberá proceder en primer lugar con quienes tengan la calidad de contratados y, si lo anterior no fuere suficiente, con los titulares que en igualdad de condiciones tengan una menor calificación.

"Si aplicadas las reglas de prelación precedentes no pudieren determinarse los profesionales de la educación a los cuales debe ponérsele término a su relación laboral, se ofrecerá la posibilidad de renunciar voluntariamente a quienes se desempeñen dentro de la misma asignatura, nivel o especialidad que se requiere disminuir, con el derecho a percibir la indemnización que se establece en el inciso quinto.

"En caso de igualdad absoluta de todos los factores señalados en el inciso segundo y si no se ejerciere la opción contemplada en el inciso anterior decidirá el Alcalde o el Gerente de la Corporación respectiva, según corresponda.

"El decreto alcaldicio o la resolución de la Corporación deberán ser fundados y notificados a los afectados. Los titulares tendrán derecho a una indemnización de cargo del empleador, equivalente al total de las remuneraciones

devengadas en el último mes que correspondan al número de horas suprimidas, por cada año de servicio en la respectiva Municipalidad o Corporación, o fracción superior a seis meses, con un máximo de once o la indemnización a todo evento que hubieren pactado con su empleador conforme al Código del Trabajo, si esta última fuere mayor. Estas indemnizaciones no serán imponibles ni constituirán renta para ningún efecto legal, salvo acuerdo en contrario respecto de las pactada a todo evento. Si el profesional de la educación proviniere de otra Municipalidad o Corporación sin solución de continuidad, tendrá derecho a que se le considere todo el tiempo servido en esas condiciones.

"Mientras dichas indemnizaciones, según corresponda, no se hayan pagado, los profesionales de la educación afectados mantendrán su derecho a las remuneraciones y demás beneficios, tanto legales como contractuales".

Del análisis conjunto de las disposiciones preinsertas se infiere que los profesionales de la educación que dejen de pertenecer a una dotación docente comunal por aplicación de la causal contemplada en la letra i) del artículo 72 de la ley 19.070 y concurran a su respecto todas y cada una de las condiciones que se señalan en el artículo 73 del mismo cuerpo legal, tendrán derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, que correspondan al número de horas suprimidas, por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, en la respectiva municipalidad o corporación donde termina la relación laboral, con un tope de 11 meses.

Conforme con el tenor literal de los preceptos transcritos y comentados, cabe advertir que el legislador al consagrar el beneficio en estudio, se refirió a años de servicio y fracción superior a seis meses prestados a la municipalidad o corporación correspondiente al término de la relación laboral, sin efectuar distingo alguno en cuanto a considerar, exclusivamente, servicios discontinuos y en calidad, únicamente, de titulares, de modo tal que aplicando al caso el aforismo jurídico que establece que donde el legislador no distingue no es lícito al intérprete hacerlo solo cabe concluir que podrán computarse, para tales efectos, servicios prestados continua o discontinuamente, ya sea como titular o contratado en la Corporación en que termina la relación laboral.

Refuerza lo expresado la consideración que cuando el legislador ha exigido para el cálculo de dicha indemnización servicios continuos al mismo empleador lo ha precisado expresamente, como lo hace en el inciso 2º del artículo 163 del Código del Trabajo, al tratar de la indemnización legal por término de contrato.

Con todo, corresponde agregar, que los años discontinuos prestados a la misma corporación como titular o contratado sólo podrán computarse en la medida que no hayan sido indemnizados oportunamente en los respectivos finiquitos que dejaron constancia del término de tales servicios. Concluir lo contrario llevaría a considerar dos veces el mismo período laboral para el cálculo de la indemnización.

De esta forma, procede computar para la indemnización por años de servicio del artículo 73 de la ley 19.070 servicios discontinuos prestados al mismo empleador del sector municipal, a menos que ya se hubieren considerado para el pago de indemnización por término de contrato.

2) En cuanto a si para el cómputo de la indemnización de que se trata corresponde considerar el tiempo servido en otra corporación municipal o privada, preciso es puntualizar que de acuerdo con lo prevenido en el inciso 5º del artículo 73 del Estatuto Docente, transcrito en la consulta que antecede, se desprende que sólo, excepcionalmente, pueden estimarse años de servicio prestados a otras corporación si el profesional proviene de ella sin solución de continuidad, respecto de la corporación en que se hace efectivo el término del contrato.

En relación con lo expuesto en el párrafo que antecede, cabe advertir que el legislador al consignar la posibilidad, para los efectos del beneficio indemnizatorio en cuestión, de reconocer servicios en una Corporación distinta de aquella en que se produce el término del contrato sin realizar distingo alguno acerca del tipo de corporación, no cabe sino concluir que aplicando, igualmente, al caso el aforismo jurídico que establece que donde la ley no distingue no es lícito al intérprete hacerlo, posible es sostener que la corporación privada puede o no haber sido constituida por la municipalidad respectiva, es decir, municipal o no.

Con todo, cabe puntualizar que, atendido que la indemnización en cuestión beneficia a los profesionales de la educación que laboran en el sector municipal ha de tratarse de una Corporación privada no municipal a quien se le hubiere entregado en administración, por parte de una Municipalidad, un establecimiento educacional, de acuerdo al DFL Nº 1-3063, de Interior, del año 1980.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) Procede computar para la indemnización por años de servicio prevista en el artículo 73 del Estatuto Docente, servicios discontinuos prestados al mismo empleador, tanto en calidad de titular como contratado, salvo que ya se hubieren considerado para el pago de indemnización por término de contrato.

2) Procede computar para la indemnización por años de servicio prevista en el artículo 73 del Estatuto Docente, servicios prestados a otra Corporación Privada, Municipal o no, en los términos que se indican en el cuerpo del presente oficio, distinta de aquella donde termina la relación laboral, si el docente proviene de ella sin solución de continuidad.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº3299/255
estatuto docente, corporaciones municipales, terminación contrato, supresión carga horaria, indemnización, computo,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 3299/255 de 20.07.1998
estatuto docente, corporaciones municipales, terminación contrato, supresión carga horaria, indemnización, computo,