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Colegios Particulares Subvencionados; Corporaciones Municipales; Terminación Contrato; Supresión Carga Horaria; Indemnización; Cómputo;
ORD. Nº972/48
15-mar-2001
Procede computar para la indemnización por años de servicio prevista en el artículo 73 del Estatuto Docente, servicios discontinuos prestados al mismo empleador, tanto en calidad de titular como contratado, salvo que ya se hubieren considerado para el pago de indemnización por término de contrato.
ORD. Nº 972/48
MAT.: Colegios Particulares Subvencionados. Dife-. Corporaciones Municipales. Terminación Contrato. Supresión Carga Horaria. Indemnización. Cómputo
RDIC.: Procede computar para la indemnización por años de servicio prevista en el artículo 73 del Estatuto Docente, servicios discontinuos prestados al mismo empleador, tanto en calidad de titular como contratado, salvo que ya se hubieren considerado para el pago de indemnización por término de contrato.
ANT.: 1) Pase Nº 30, de 01.01.2001, de Sra. Directora del Trabajo.
2) Presentación de 04.01.2001, de Sra. Delfina Reyes Pera.
FUENTES: Ley Nº 19.070, artículos 72 letra i) y 73.
CONCORDANCIAS: Ord. Nº 3299/255, de 20.07.98.
SANTIAGO, 15 DE MARZO DEL 2001
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. DELFINA REYES PERA
JOSE MELIAN Nº 5496
PARADERO 8 PAJARITOS
M A I P U/
Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si para el computo de años de servicio para los efectos del pago de la indemnización prevista en el artículo 73 de la Ley Nº 19.070, procede computar los servicios discontinuos prestados a una misma Corporación Municipal, tanto en calidad de titular como contratado.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 72 del Estatuto Docente, en su letra i), dispone:
"Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales.
"i) Por supresión de las horas que sirvan, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley".
Por su parte, el artículo 73 del mismo texto legal, establece:
"El Alcalde de una Municipalidad o el representante de una Corporación que aplique la causal de término de la relación laboral contemplada en la letra i) del artículo anterior, deberá basarse obligatoriamente en la dotación aprobada en conformidad al artículo 22 de esta ley, fundamentada en el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal, mediante el cual se haya resuelto la supresión total de un número determinado de horas que puedan afectar a uno o más docentes.
"Para determinar al profesional de la educación que, desempeñando horas de una misma asignatura o de igual nivel y especialidad de enseñanza, al que en virtud de lo establecido en el inciso anterior deba ponérsele término a su relación laboral, se deberá proceder en primer lugar con quienes tengan la calidad de contratados y, si lo anterior no fuere suficiente, con los titulares que en igualdad de condiciones tengan una menor calificación.
"Si aplicadas las reglas de prelación precedentes no pudieren determinarse los profesionales de la educación a los cuales debe ponérsele término a su relación laboral, se ofrecerá la posibilidad de renunciar voluntariamente a quienes se desempeñen dentro de la misma asignatura, nivel o especialidad que se requiere disminuir, con el derecho a percibir la indemnización que se establece en el inciso quinto.
"En caso de igualdad absoluta de todos los factores señalados en el inciso segundo y si no se ejerciere la opción contemplada en el inciso anterior decidirá el Alcalde o el Gerente de la Corporación respectiva, según corresponda.
"El decreto alcaldicio o la resolución de la Corporación deberán ser fundados y notificados a los afectados. Los titulares tendrán derecho a una indemnización de cargo del empleador, equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes que correspondan al número de horas suprimidas, por cada año de servicio en la respectiva Municipalidad o Corporación, o fracción superior a seis meses, con un máximo de once o la indemnización a todo evento que hubieren pactado con su empleador conforme al Código del Trabajo, si esta última fuere mayor. Estas indemnizaciones no serán imponibles ni constituirán renta para ningún efecto legal, salvo acuerdo en contrario respecto de las pactadas a todo evento. Si el profesional de la educación proviniere de otra Municipalidad o Corporación sin solución de continuidad, tendrá derecho a que se le considere todo el tiempo servido en esas condiciones.
"Mientras dichas indemnizaciones, según corresponda, no se hayan pagado, los profesionales de la educación afectados mantendrán su derecho a las remuneraciones y demás beneficios, tanto legales como contractuales".
Del análisis conjunto de las disposiciones preinsertas se infiere que los profesionales de la educación que dejen de pertenecer a una dotación docente comunal por aplicación de la causal contemplada en la letra i) del artículo 72 de la ley 19.070 y concurran a su respecto todas y cada una de las condiciones que se señalan en el artículo 73 del mismo cuerpo legal, tendrán derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, que correspondan al número de horas suprimidas, por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, en la respectiva municipalidad o corporación donde termina la relación laboral, con un tope de 11 meses.
Conforme con el tenor literal de los preceptos transcritos y comentados, cabe advertir que el legislador al consagrar el beneficio en estudio, se refirió a años de servicio y fracción superior a seis meses prestados a la municipalidad o corporación correspondiente al término de la relación laboral, sin efectuar distingo alguno en cuanto a considerar, exclusivamente, servicios continuos y en calidad, únicamente, de titulares, de modo tal que aplicando al caso el aforismo jurídico que establece que donde el legislador no distingue no es lícito al intérprete hacerlo solo cabe concluir que podrán computarse, para tales efectos, servicios prestados continua o discontinuamente, ya sea como titular o contratado en la Corporación en que termina la relación laboral.
Refuerza lo expresado la consideración que cuando el legislador ha exigido para el cálculo de dicha indemnización servicios continuos al mismo empleador lo ha precisado expresamente, como lo hace en el inciso 2º del artículo 163 del Código del Trabajo, al tratar de la indemnización legal por término de contrato.
Con todo, corresponde agregar, que los años discontinuos prestados a la misma corporación como titular o contratado sólo podrán computarse en la medida que no hayan sido indemnizados oportunamente en los respectivos finiquitos que dejaron constancia del término de tales servicios.
Concluir lo contrario llevaría a considerar dos veces el mismo período laboral para el cálculo de la indemnización.
De esta forma, procede computar para la indemnización por años de servicio del artículo 73 de la ley 19.070 servicios discontinuos prestados al mismo empleador, a menos que ya se hubieren considerado para el pago de la indemnización por término de contrato.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que procede computar para la indemnización por años de servicio prevista en el artículo 73 del Estatuto Docente, servicios discontinuos prestados al mismo empleador, tanto en calidad de titular como contratado, salvo que ya se hubieren considerado para el pago de indemnización por término de contrato.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO