Dictámenes
Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación; Cumplimiento;
ORD.: Nº3288/244
20-jul-1998
Se niega lugar a la reconsideración de las instrucciones Nº 98-0034, de 16.01.98, impartidas por el fiscalizador Sr. Ernesto Morales Cortés, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, que ordenan al Colegio Particular Santa Teresita del Niño Jesús cumplir estipulaciones de instrumento colectivo de 18.08.97.
ORD.: Nº3288/244
MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación. Negociación colectiva Instrumento colectivo Cumplimiento.
RDIC.: Se niega lugar a la reconsideración de las instrucciones Nº 98-0034, de 16.01.98, impartidas por el fiscalizador Sr. Ernesto Morales Cortés, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, que ordenan al Colegio Particular Santa Teresita del Niño Jesús cumplir estipulaciones de instrumento colectivo de 18.08.97.
ANT.: 1) Ord. Nº1608, de 19.05.98, de Sr. Inspector Provincial del Trabajo, Santiago.
2) Ord. Nº1435, de 08.05.98, de Sr. Inspector Provincial del Trabajo Santiago.
3) Ord. Nº2068, de 11.05.98, de Sr. Jefe Departamento Jurídico, Dirección del Trabajo.
4) Ord. Nº1264, de 24.03.98, de Sr. Jefe Departamento Jurídico, Dirección del Trabajo.
5) Presentación de 29.01.98, de Sra. Mireya Alfaro Alfaro.
FUENTES LEGALES= Código Civil, artículo 1545. Ley Nº 19.070, artículo 83 y 5º transitorio, incisos 1º, 2º 3º y 4º. D.F.L Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1996, artículo 9º. Ley Nº 19.533, artículo 1º, inciso 1º.
FECHA.: 20/07/1998
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. MIREYA ALFARO ALFARO
COLEGIO PARTICULAR SANTA TERESITA DEL NIÑO JESUS
BAQUEDANO Nº 762
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 5) han solicitado reconsideración de las instrucciones Nº 98-0034 de fecha 16 de enero de 1998, mediante el cual el fiscalizador Sr. Ernesto Morales Cortés, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago instruye a ese Establecimiento Educacional, cumplir estipulaciones de instrumento colectivo de fecha 18.08.97, cláusula primera "Reajuste conforme variación remuneraciones sector público (vía U.S.E.") y cláusula novena "Pagar 25% bonificación financiamiento compartido, sólo a los involucrados en contrato colectivo".
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1) A fin de dar respuesta a la solicitud de reconsideración presentada en relación con el cumplimiento de la cláusula primera del contrato colectivo, se hace necesario, precisar en primer término, la forma cómo se determina la remuneración que deben percibir los docentes de que se trata, para cuyo efecto cabe recurrir al artículo 83 de la ley Nº 19.070, que dispone:
"El valor de la hora pactada en los contratos no podrá ser inferior al valor hora mínimo nacional vigente fijado por ley".
Del precepto legal transcrito, inserto en el Título IV del Estatuto Docente, relativo al contrato de los Profesionales de la Educación del Sector Particular, entre los que se encuentran los docentes del sector particular subvencionado, se infiere que el valor hora pactado en todo contrato de trabajo, debe ser igual o superior al valor hora mínimo nacional vigente fijado por ley.
Por su parte, el artículo 5º transitorio del mismo cuerpo legal, en sus incisos 1º, 2º y 3º establece:
"El valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación pre-básica, básica y especial, será de $1.900 mensuales.
"El valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación media científico-humanista y técnico-profesional, será $2.000 mensuales.
"El valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación de adultos se determinará de acuerdo al nivel en que desempeñen sus labores docentes".
De la norma preinserta se colige que el valor mínimo de la hora cronológica pactado en los contratos de los profesionales de la educación se fija según el nivel en que se desempeñen las labores convenidas, valor que, atendido el tenor literal de la disposición legal, debe entenderse establecido en función del número de horas laboradas en el período de un mes.
De ello se sigue que para obtener el monto de la remuneración que como mínimo debe percibir mensualmente el profesional de la educación, en cada caso, es preciso multiplicar el valor hora cronológica respectivo por el número de horas para las cuales haya sido contratado el docente.
Precisado lo anterior, y en lo que respecta a la forma como se reajusta dicha remuneración mínima cabe señalar que el inciso 4º del artículo 5º transitorio, antes citado, dispone:
"Los valores mínimos de las horas cronológicas establecidos en los incisos primero y segundo de este artículo se reajustarán cada vez y en el mismo porcentaje en que se reajuste el valor de la USE conforme al artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1989".
A su vez, el artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1996, que reemplazo el artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de igual Ministerio, de 1989, establece:
"El valor de la unidad de subvención educacional es de $5.144,70. Este valor se reajustará en cada oportunidad en que se otorgue un reajuste general de remuneraciones al sector público y en idéntico porcentaje".
Del análisis de las disposiciones legales precedentemente transcritas se infiere que el valor mínimo de la hora cronológica será reajustado cada vez y en el mismo porcentaje en que se reajuste la Unidad de Subvención Educacional (USE).
Se infiere, asimismo, de iguales normas, que el valor de la Unidad de Subvención Educacional se reajustará, a su vez, en cada oportunidad en que se otorgue un reajuste general de remuneraciones al sector público y en idéntico porcentaje.
De esta suerte, de conformidad con lo dispuesto, posible resulta afirmar que, cada vez que se otorgue un reajuste general de remuneraciones al sector público ello implicará un reajuste en igual porcentaje a las remuneraciones mínimas, entre otros, de los docentes del sector particular subvencionado.
Aclarado lo anterior, cabe señalar que en la especie, la cláusula primera del contrato colectivo de trabajo suscrito con fecha 2 de julio de 1997, entre el Colegio Santa Teresita del Niño Jesús y un grupo de trabajadores del mismo dispone, en lo que nos interesa, señala:
"Las remuneraciones se reajustarán anualmente, en el mes de diciembre de cada año, en la misma variación que haya experimentado el IPC durante los 12 meses anteriores. Las remuneraciones se reajustarán además cada vez que por ley se establezca un reajuste especial adicional para los trabajadores docentes, administrativos y auxiliares del sector particular subvencionado, y dicho reajuste sea financiado expresamente por la misma ley que lo concede".
De la disposición contractual precedentemente transcrita se infiere que las remuneraciones de los trabajadores afectos a dicho contrato se reajustarán anualmente de acuerdo a la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor durante los doce meses anteriores.
Se infiere, asimismo, que dichas remuneraciones se reajustarán también cada vez que por ley se establezca un reajuste especial adicional a los trabajadores docentes, administrativos y auxiliares del sector particular subvencionado, y dicho reajuste sea financiado por igual ley.
Ahora bien, la ley Nº 19.533 publicada en el Diario Oficial de fecha 19.11.97, fijó en el inciso 1º del artículo 1º, a contar del 1º de diciembre de 1997 un reajuste del 6%, a las remuneraciones de los trabajadores del sector público.
De este modo, aplicando el mecanismo de reajuste de las remuneraciones del sector particular subvencionado, señalado en acápites que anteceden, posible resulta convenir que la dictación de la ley antes citada, si bien es cierto no señaló específicamente un reajuste para los docentes de dicho sector, no lo es menos que ello significó igualmente para aquellos con quienes se tenía pactada una remuneración inferior al mínimo legal, un reajuste del 6% de sus remuneraciones mensuales mínimas.
De esta suerte, concordado lo expuesto precedentemente con la cláusula antes transcrita y comentada, posible resulta concluir que el Establecimiento Educacional Santa Teresita del Niño Jesús se encontraba obligado a reajustar en el mes de diciembre de 1991 las remuneraciones del personal docente afecto al contrato colectivo en un 6%, pero sólo respecto de aquellos docentes con quienes tenía pactada una remuneración igual o inferior a la mínima legal.
De ello se sigue que la instrucción impartida en el punto 23) del oficio Nº 98-0034, de fecha 16 de enero de 1998, de cumplir cláusula primera del instrumento colectivo de fecha 16.01.98, se encuentra ajustada a derecho, sólo en lo que respecta al personal docente cuya remuneración básica nacional al mes de diciembre haya sido igual o inferior al mínimo legal, no así, respecto de los demás trabajadores afectos al referido instrumento colectivo.
2) En lo que dice relación con la instrucción relativa al cumplimiento de la cláusula novena del mismo contrato colectivo, cabe señalar que dicha estipulación prevé:
"El colegio pagará a sus trabajadores por una sola vez en el mes de diciembre de cada año, una bonificación especial por un monto total equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo percibido durante el año por concepto de aportes de padres y apoderados conforme al sistema de financiamiento compartido. El monto del bono individual que corresponda a cada trabajador será determinado y pagado por la dirección del colegio según el número de horas semanales de trabajo contratadas por cada trabajador".
De la norma convencional precedentemente transcrita se infiere que a través de ella la empleadora se ha comprometido a otorgar a los trabajadores afectos a dicho instrumento colectivo, por una sola vez, en el mes de diciembre de cada año, una bonificación especial cuyo monto será el equivalente al 25% de lo percibido durante el año por concepto de aportes de padres y apoderados de acuerdo al sistema de financiamiento compartido.
Se infiere, asimismo, que el bono a pagar a cada trabajador por tal concepto se determina en proporción al número de horas contratadas semanalmente con cada dependiente.
Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el establecimiento educacional otorga a los demás trabajadores del Colegio que no suscribieron el contrato colectivo, igualmente una bonificación especial con cargo al mismo fondo del 25% de lo percibido durante el año por concepto de aportes de padres y apoderados de acuerdo al sistema de financiamiento compartido.
A la luz de lo expuesto en los párrafos que anteceden, resulta lícito sostener que el empleador está alterando unilateralmente la cláusula novena del contrato colectivo, toda vez que al distribuir el mismo fondo del 25% a todos los trabajadores del establecimiento educacional, tanto respecto de los que suscribieron el contrato colectivo como de los que no lo hicieron, está pagando a los primeros, por concepto de bono especial un monto inferior al convenido en el instrumento colectivo, lo que implica una transgresión a la norma contenida en el artículo 1545 del Código Civil, conforme al cual "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".
De esta suerte, consecuente con lo expuesto, preciso es afirmar que se encuentra ajustada a derecho la instrucción impartida en orden a pagar el 25% sólo a los trabajadores involucrados en el contrato colectivo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Uds. que se niega lugar a la solicitud de reconsideración de las instrucciones Nº 98-0034, de 16.01.98, impartidas por el fiscalizador Sr. Ernesto Morales Cortés, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, que ordenan al Colegio Particular Santa Teresita del Niño Jesús cumplir estipulaciones de instrumento colectivo de fecha 18.08.97.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO