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Feriado; Remuneración integra; Director sindical;

ORD.: Nº3062/233

13-jul-1998

El pago de las remuneraciones correspondientes al período en que un director o delegado sindical hace uso de su feriado legal y se encuentra, por tanto, liberado de su obligación de prestar servicios, es de cargo del empleador.

feriado, remuneración integra, director sindical,

ORD.: Nº3062/233

MAT.: Feriado Remuneración integra Director sindical.

RDIC.: El pago de las remuneraciones correspondientes al período en que un director o delegado sindical hace uso de su feriado legal y se encuentra, por tanto, liberado de su obligación de prestar servicios, es de cargo del empleador.

ANT.: 1) Presentación de Sres. Ladislao Tobar M. y Sergio Cabrera V., de fecha 22.04.98. 2) Memorándum Nº 63, de fecha 15.06.98, de Sr. Jefe Departamento de Relaciones Laborales.

FUENTES.: Arts. 249, 250 y 251 del Código del Trabajo.

CONCORDANCIAS: Dictamen Ord. Nº 3141 de 27.05.85.

FECHA: 13/07/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. LADISLAO TOBAR MADARIAGA Y SERGIO CABRERA VARGAS

SINDICATO DE TRABAJADORES INTEREMPRESA AGRISUPER

LO MIRANDA

Mediante presentación indicada en el antecedente, se ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar a quién corresponde el pago de las remuneraciones de un dirigente sindical, durante el tiempo en que éste hace uso de su feriado anual.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 249 del Código del Trabajo, prescribe:

"Los empleadores deberán conceder a los directores y delegados sindicales los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a ocho tratándose de directores de organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores.

"El tiempo de los permisos semanales será acumulable por cada director dentro del mes calendario correspondiente y cada director podrá ceder a uno o más de los restantes la totalidad o parte del tiempo que le correspondiere, previo aviso escrito al empleador.

"Con todo, podrá excederse el límite indicado en los incisos anteriores cuando se trate de citaciones practicadas a los directores o delegados sindicales, en su carácter de tales, por las autoridades públicas, las que deberán acreditarse debidamente si así lo exigiere el empleador. Tales horas no se considerarán dentro de aquellas a que se refieren los incisos anteriores.

"El tiempo que abarquen los permisos otorgados a directores o delegados para cumplir labores sindicales se entenderá trabajado para todos los efectos, siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador que puedan corresponder a aquéllos durante el tiempo de permiso.

"Las normas sobre permiso y pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador podrán ser objeto de negociación de las partes".

Del tenor de la norma precedentemente transcrita se colige que los dirigentes y delegados sindicales gozan de seis horas semanales, o de ocho, tratándose de aquellos directores de organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores, para realizar las funciones propias de su cargo, tiempo durante el cual pueden ausentarse de sus labores habituales.

Del mismo precepto se desprende que cada dirigente o delegado goza de un permiso adicional, el cual no se contabiliza dentro de las 6 u 8 horas, según el caso, señaladas anteriormente, tratándose de citaciones practicadas a los directores en su calidad de tales por la autoridad pública, citaciones que deben ser acreditadas, si así lo exigiere el empleador.

Asimismo, se infiere de la disposición en análisis que el tiempo que abarquen los permisos otorgados a los directores o delegados con el fin de cumplir funciones sindicales, se entiende trabajado para todos los efectos legales, consignándose, a la vez, que el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales que pudieren corresponder a dichos permisos-en el evento que se hiciere uso de ellos-es de cargo de la organización sindical respectiva, sin perjuicio de que puedan ser objeto de negociación de las partes.

Por otra parte, el artículo 250 del mismo cuerpo legal, dispone:

"Habrá derecho a los siguientes permisos sindicales adicionales a los señalados en el artículo anterior:

"a) Los directores sindicales, con acuerdo de la asamblea respectiva, adoptado en conformidad a sus estatutos, podrán, conservando su empleo, excusarse enteramente de su obligación de prestar servicios a su empleador siempre que sea

por un lapso no inferior a seis meses y hasta la totalidad del tiempo que dure su mandato. Asimismo, el dirigente de un sindicato interempresa podrá excusarse por un lapso no superior a un mes con motivo de la negociación colectiva que tal sindicato efectúe.

"b) Podrán también, en conformidad a los estatutos del sindicato, los dirigentes y delegados sindicales hacer uso hasta de una semana de permiso en el año calendario, a fin de realizar actividades que sean necesarias o estimen indispensables para el cumplimiento de sus funciones de dirigentes, o para el perfeccionamiento en su calidad de tales.

"En los casos señalados en las letras precedentes, los directores o delegados sindicales comunicarán por escrito al empleador, con diez días de anticipación a lo menos, la circunstancia de que harán uso de estas franquicias.

"La obligación de conservar el empleo se entenderá cumplida si el empleador asigna al trabajador otro cargo de igual grado y remuneración al que anteriormente desempeñaba.

"Las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador, durante los permisos a que se refiere este artículo y el siguiente, serán pagadas por la respectiva organización sindical, sin perjuicio del acuerdo a que puedan llegar las partes".

Finalmente, el artículo 251 del mismo cuerpo legal, prescribe:

"No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los empleadores podrán convenir con el directorio que uno o más de los dirigentes sindicales hagan uso de licencias sin goce de remuneraciones por el tiempo que pactaren".

De los preceptos anteriormente anotados fluye que los directores sindicales pueden excusarse de prestar servicios a la empresa a que pertenecen, ya sea en virtud de un acuerdo con la asamblea, adoptado en conformidad a sus estatutos, o bien, mediante un convenio con el empleador y, por los siguientes períodos respectivamente:

1) Por el lapso que dure su mandato, no pudiendo, en todo caso, ser inferior a seis meses;

2) Hasta una semana en el año calendario;

3) Por el tiempo que pactaren con el empleador.

Asimismo, se colige que las remuneraciones y cotizaciones previsionales que corresponda al o los dirigentes excusados de prestar servicios, en los casos propuestos, serán de cargo de la respectiva organización sindical, sin perjuicio del acuerdo a que puedan llegar las partes.

Ahora bien, considerando lo expuesto y en lo que respecta a la consulta formulada, esto es, a quien corresponde el pago de las remuneraciones de un dirigente cuando éste hace uso de su feriado anual, a juicio del suscrito, cualquiera sea el permiso sindical de que se trate, dicho pago es de cargo del empleador, toda vez que la ley ha impuesto al sindicato la obligación de pagar las remuneraciones correspondientes a las horas no laboradas sólo cuando el dirigente haga uso de permisos, situación ésta que no podrá producirse cuando el dependiente se encuentra ya liberado de su obligación de prestar servicios por el hecho de estar disfrutando de su feriado anual.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que el pago de las remuneraciones correspondientes al período en que un director o delegado sindical hace uso de su feriado legal y se encuentra, por tanto, liberado de su obligación de prestar servicios, es de cargo del empleador.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº3062/233
feriado, remuneración integra, director sindical,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo IV DEL DIRECTORIO
Capítulo IV DEL DIRECTORIO
Capítulo IV DEL DIRECTORIO

Catalogación

feriado, remuneración integra, director sindical,