Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Dictámenes

Dirección del trabajo; Competencia; Hospital dependiente servicio salud;

ORD.: Nº3029/225

09-jul-1998

La Dirección del Trabajo carece de competencia para fiscalizar el cumplimiento de las leyes laborales en un Hospital dependiente de un Servicio de Salud, correspondiendo esta facultad a la Contraloría General de la República.

dirección trabajo, competencia, hospital dependiente servicio salud,

ORD.: Nº3029/225

MAT.: Dirección del trabajo Competencia Hospital dependiente servicio salud.

RDIC.: La Dirección del Trabajo carece de competencia para fiscalizar el cumplimiento de las leyes laborales en un Hospital dependiente de un Servicio de Salud, correspondiendo esta facultad a la Contraloría General de la República.

ANT.: Ord. Nº 331, de 12.05.98, de Inspección Provincial del Trabajo de Talagante.

FUENTES: D.L. 2763, artículos 15, 16 y 57. Código Sanitario, artículo 10.

CONCORDANCIAS: Ordinario Nº 7159, de 26.1.85.

FECHA: 09/07/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. INSPECTORA PROVINCIAL DEL TRABAJO

TALAGANTE

Mediante ordinario del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección acerca de la competencia que tiene nuestro Servicio como entidad fiscalizadora, en relación con el personal que presta servicios en un Hospital dependiente de un Servicio de Salud y, por ende, del Ministerio de Salud.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 15 del D.L. Nº 2763, de 1979, en la primera parte del inciso 1º, preceptúa:

"Los siguientes organismos dependerán del Ministerio de Salud en la forma que establece esta ley:

"Los servicios de salud".

A su vez, la primera parte del inciso 1º del artículo 16 del mismo cuerpo legal, dispone:

"Créanse los siguientes Servicios de Salud, en adelante los Servicios, que coordinadamente tendrán a su cargo la ejecución de las acciones integradas de fomento, protección y recuperación de la salud y rehabilitación de las personas enfermas".

Por su parte, los incisos 2º y 3º del citado artículo 16, establecen:

"Los Servicios serán organismos estatales, funcionalmente descentralizados, dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio para la realización de las referidas acciones.

"Dependerán del Ministerio de Salud, para los efectos de someterse a la supervigilancia de éste en su funcionamiento, y a cuyas políticas, normas y planes generales deberán sujetarse en el ejercicio de sus actividades, en la forma y condiciones que determine la presente ley".

A su vez, el artículo 57 del mismo cuerpo legal, señala:

"Los funcionarios del Ministerio de Salud y demás organismos que enumera el artículo 15 de la presente ley, se regirán por las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, y del decreto ley Nº 1.608, de 1976, y sus modificaciones; o de la ley Nº 15.076, según corresponda; se sujetarán al sistema de remuneraciones establecido por el decreto ley Nº 249, de 1973, y sus modificaciones o de esa ley, según el caso, serán imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y estarán afectos a la ley Nº 16.781, sobre Asistencia Médica.

"El personal a jornal que se contrate para labores de carácter transitorio se regirá por el Código del Trabajo y será imponente del Servicio de Seguro Social".

El análisis conjunto de las disposiciones legales precedentemente transcritas permite sostener que los Servicios de Salud son organismos estatales que dependen del Ministerio de Salud y cuyos funcionarios se rigen, entre otras disposiciones, por el Estatuto Administrativo y el Sistema de Remuneraciones establecido por el D.L. Nº 249, de 1973.

Asimismo, se infiere que aquel personal que se contrate para desarrollar labores de carácter transitorio se rige por el Código del Trabajo.

Por su parte, cabe señalar que el artículo 10 del Código Sanitario, también contempla la posibilidad de que los Servicios de Salud en cumplimiento de campañas

sanitarias o en casos de emergencia contraten, por períodos transitorios, personal de acuerdo a las normas del Código del Trabajo, disponiendo al efecto:

"Para el cumplimiento de campañas sanitarias o en casos de emergencia, el Servicio Nacional de Salud podrá contratar, por períodos transitorios, personal de acuerdo a las normas del Código del Trabajo, con cargo a campañas sanitarias o imprevistos, según corresponda. Estas contrataciones se harán directamente por dicho Servicio, sin necesidad de cumplir otros requisitos que los señalados en ese cuerpo legal.

"El personal así contratado cesará automáticamente en sus funciones a la expiración del plazo fijado en su contrato, cualquiera que sea la duración de éste".

Ahora bien, no obstante que el personal a que aluden las citadas normas legales se rige por el Código del Trabajo, según se ha señalado, el control de la aplicación de este cuerpo legal y sus leyes complementarias cuando se trata de servidores del Estado, compete en forma exclusiva a la Contraloría General de la República, según la reiterada jurisprudencia de este Organismo, ya que esa normativa constituye el Estatuto Administrativo propio de esos funcionarios.

En efecto, interpretando el precepto del Art. 38 letra a) de la ley 10.336, de 1964, Orgánica de la Contraloría General de la República, ésta ha resuelto en orden a la atribución que dicha disposición le confiere de vigilar el cumplimiento del "Estatuto Administrativo", que tal expresión, en su concepto, tiene un alcance genérico, comprensivo de todas las leyes, incluso, en su caso del Código del Trabajo y de las leyes que lo complementan, que rigen las relaciones del Estado con sus empleados. En el mismo orden de ideas, el organismo Contralor, agrega que si bien la Dirección del Trabajo tiene la supervigilancia de la aplicación de las leyes sociales y la fiscalización de su cumplimiento, esta supervigilancia y fiscalización está limitada a lo que propiamente debe entenderse por "leyes sociales", esto es, normas reguladoras de relaciones que ligan a los empleadores con sus trabajadores y que, en todo caso, la especialidad de los preceptos de la Ley Orgánica de la Contraloría en orden a la vigilancia del "Estatuto Administrativo", los hace primar sobre las generales de la Dirección el Trabajo.

En base a este criterio sustentado por la Contraloría, esta Dirección invariablemente ha sostenido que carece de competencia para fiscalizar el cumplimiento de las leyes laborales en organismos estatales, como el de la especie, en empresas del Estado y Municipales.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa señalada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que

la Dirección del Trabajo carece de competencia para fiscalizar el cumplimiento de las leyes laborales en un Hospital dependiente de un Servicio de Salud, correspondiendo esta facultad a la Contraloría General de la República.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº3029/225
dirección trabajo, competencia, hospital dependiente servicio salud,

Catalogación

dirección trabajo, competencia, hospital dependiente servicio salud,