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Ley 19.552; Efectos en contrato individual;

ORD. Nº 6135/411

14-dic-1998

Los contratos de trabajo de los conductores de transporte urbano colectivo de pasajeros, deberán tenerse modificados por el sólo ministerio de la ley desde la entrada en vigencia de la ley Nº 19.552, en el sentido de prohibirse a éstos el ejercicio simultáneo de funciones de cobrador de pasajes, y resultando improcedente al empleador rebajarles unilateralmente el monto actual de sus remuneraciones.

ley 19.552, efectos en contrato individual,

ORD. Nº 6135/411

MAT.: Ley 19.552 Efectos en contrato individual.

RDIC.: Los contratos de trabajo de los conductores de transporte urbano colectivo de pasajeros, deberán tenerse modificados por el sólo ministerio de la ley desde la entrada en vigencia de la ley Nº 19.552, en el sentido de prohibirse a éstos el ejercicio simultáneo de funciones de cobrador de pasajes, y resultando improcedente al empleador rebajarles unilateralmente el monto actual de sus remuneraciones.

ANT.: Presentación de 03.11.98, de Sr. Pedro Monsalve Fuentes.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 5, inciso 2º, artículo 10. Código Civil, artículo 1545. Ley Nº 18.290, artículo 88.

Ley Nº 19.495, artículo 5º transitorio.

CONCORDANCIAS: Ord. Nº 2.173-53, de 06.04.90.

FECHA: 14/12/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. PEDRO MONSALVE FUENTES

PRESIDENTE NACIONAL

CONFEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES DEL

TRANSPORTE Y AFINES DE CHILE

CONATRACH

ENRIQUE CONCHA Y TORO Nº 2-A, 2º PISO

SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio en orden a determinar los efectos de la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.552, con relación a los actuales contratos de trabajo de los conductores, específicamente en lo que respecta a la función de recaudar los boletos que desempeñan actualmente.

Sobre el particular cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 10 del Código del Trabajo en su número 3 dispone:

Art. 10. El contrato debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:

3.-determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse .

El inciso 2º del artículo 5 del mismo cuerpo legal, por su parte preceptúa:

Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente .

De las normas legales transcritas se colige que la determinación de la naturaleza de los servicios constituye una cláusula del contrato de trabajo, la que como tal, por expreso mandato de la ley, no puede ser modificada o suprimida sino por consentimiento mutuo de las mismas partes.

A su vez, el artículo 1545 del Código Civil, prescribe:

Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento o por causas legales .

De la disposición civil preinserta se infiere también que un acto jurídico bilateral sólo puede ser dejado sin efecto mediante el mutuo consentimiento de las partes contratantes o si existe una causa legal que lo invalide.

Ahora bien, el artículo 2º del artículo 88, de la Ley Nº 18.290, sustituido por la Ley Nº 19.552, establece:

En los vehículos de transporte público de pasajeros con capacidad para más de 24 personas, que presten servicio urbano en ciudades de más de 200.000 habitantes, queda estrictamente prohibido que el conductor desempeñe simultáneamente las funciones de conductor y de cobrador o expendedor de boletos. En estos vehículos deberá existir un cobrador o instalarse un sistema de cobro automático de la tarifa. El presidente de la República por decreto fundado, y hasta por un plazo máximo de dos años a contar del 8 de marzo de 1998, podrá prorrogar el cumplimiento de esta norma respecto del transporte público de pasajeros en las ciudades que tengan menos de 400.000 habitantes. Asimismo, podrá extender esta exigencia a ciudades de menos de 200.000 habitantes .

Del análisis de esta norma fluye que el legislador prohíbe al conductor de los vehículos de transporte público de pasajeros que prestan servicio urbano con capacidad para más de 24 personas, desempeñar simultáneamente las funciones de conductor y de cobrador o expendedor de boletos, cuando el servicio se preste en ciudades de más de 200.000 habitantes. De igual forma se faculta al Presidente de la República para prorrogar el cumplimiento de esta norma por un plazo máximo de 2 años a contar del 8 de marzo de 1998, tratándose de ciudades con menos de 400.000 habitantes o hacerla extensiva a ciudades de menos de 200.000 habitantes.

En relación con lo anterior, el artículo 5º transitorio de la Ley Nº 19.495, reemplazado por la Ley Nº 19.552, dispone:

La disposición contenida en el inciso 2º del artículo 88º deberá estar cumplida al 31 de diciembre de 1998, en lo que respecta a la exigencia de contar con un cobrador o la instalación material de un sistema de cobro automático de la tarifa. El simple atraso en el cumplimiento de esta obligación, hará incurrir al propietario del vehículo respectivo en una multa equivalente a media unidad de fomento por cada día de atraso entre la fecha en que debió cumplirse y la fecha de cumplimiento efectivo de ella. Esta infracción se sancionará de acuerdo al procedimiento aplicable a las contravenciones contempladas en la Ley 18.290 .

Del precepto transcrito fluye que al 31 de diciembre de 1998, deberá estar cumplida la obligación de contar con un cobrador o de hallarse instalado un sistema automático de cobro de tarifa de los vehículos a que anteriormente se ha hecho referencia, estableciéndose la multa en él indicada para el caso de atraso en su cumplimiento.

Ahora bien, a la luz de lo expuesto en los párrafos anteriores, y teniendo presente lo dispuesto en el citado Art. 1545 del Código Civil en cuanto a que los contratos pueden ser modificados en virtud de una causa legal, en la especie, es posible afirmar que, al 1º de enero de 1999, los contratos de trabajo de los conductores de transporte público del servicio urbano, deberán tenerse por modificados por el sólo ministerio de la ley, en términos de circunscribir exclusivamente la función de estos dependientes a la de conducción o manejo.

En otro orden de ideas, esto es, en lo que respecta a la incidencia que esta modificación tendrá en las remuneraciones de los conductores, cabe señalar que ni la citada Ley Nº 19.552, ni la Ley Nº 18.290, no establecen norma alguna que posibilite la rebaja de su monto, como consecuencia de la restricción de funciones que impone a este personal dependiente, por lo que forzoso resulta concluir, en opinión de esta Dirección, que la misma debe mantenerse inalterable de acuerdo a lo pactado en los contratos de trabajo actualmente vigentes.

Lo anterior, debe entenderse sin perjuicio de que las partes, vale decir, empleador y trabajador, de común acuerdo procedan a modificar los referidos instrumentos en

lo relativo al monto de las remuneraciones; ello de conformidad al artículo 5º inciso 2º del Código del Trabajo antes citado.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cumplo con informar a Uds. que los contratos de trabajo de los conductores de transporte urbano colectivo de pasajeros, deberán entenderse modificados por el sólo ministerio de la ley desde el 1º de enero de 1999, en el sentido de prohibirse a estos dependientes el ejercicio simultáneo de funciones de cobrador de pasajes, y resultando improcedente al empleador rebajar unilateralmente el monto actual de sus remuneraciones.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº6135/411
ley 19.552, efectos en contrato individual,