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Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación;

ORD.: Nº655/52

04-feb-1998

a) Corresponde que la empresa Eléctrica de Melipilla, Colchagua y Maule S.A., soporte el desfinanciamiento del fondo de salud pactado con el Sindicato, hasta el monto establecido en el contrato colectivo, debiendo el déficit restante enterarse en conformidad a las normas generales que corresponda. b) No es procedente que la Empresa Eléctrica de Melipilla, Colchagua y Maule S.A., devuelva los dineros aportados por los trabajadores para financiar el seguro de vida y accidentes de trabajo, sin perjuicio de las disposiciones convenidas en los contratos de seguros celebrados por la Empresa y terceros.

negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

ORD.: Nº655/052

MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.

RDIC.: a) Corresponde que la empresa Eléctrica de Melipilla, Colchagua y Maule S.A., soporte el desfinanciamiento del fondo de salud pactado con el Sindicato, hasta el monto establecido en el contrato colectivo, debiendo el déficit restante enterarse en conformidad a las normas generales que corresponda.

b) No es procedente que la Empresa Eléctrica de Melipilla, Colchagua y Maule S.A., devuelva los dineros aportados por los trabajadores para financiar el seguro de vida y accidentes de trabajo, sin perjuicio de las disposiciones convenidas en los contratos de seguros celebrados por la Empresa y terceros.

ANT.: 1) Presentación de Don Hugo Miralles A. de fecha 03.09.97.

2) Oficio Nº 5990 del Jefe del Departamento Jurídico de fecha 07.10.97.

3) Presentación de la Empresa Eléctrica de Melipilla, Colchagua y Maule S.A. de fecha 11.11.97.

FECHA: 04/02/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : PRESIDENTE SINDICATO INTEREMPRESAS ELECTRICAS

DE DISTRIBUCION, GENERACION, AFINES Y OTRAS

AVDA. BERNARDO O'HIGGINS Nº 886, PISO 6º

SANTIAGO

Se ha solicitado a este Servicio por presentación de don Hugo Miralles A., en representación de Sindicato Interempresa de la Empresa Emelectric S.A. un pronunciamiento acerca del sentido y alcance de cláusulas contractuales contenidas en el contrato colectivo vigente entre la Empresa Eléctrica de Melipilla, Colchagua y Maule S.A. y el Sindicato respectivo, referidas a los beneficios denominados de "prestaciones de salud para los trabajadores y, sus cargas familiares" y de "seguro de vida y accidentes de trabajo", contenidos en los artículos 25 y 23 del contrato colectivo respectivamente.

Al respecto cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

1) Se plantea por el recurrente, que como consecuencia de un déficit del fondo social, se requiere saber, a quién correspondería la responsabilidad de soportar, desde el punto de vista financiero, las pérdidas derivadas del fondo de salud convenido en la cláusula número 25 del contrato colectivo referido. Dicha cláusula señala lo siguiente:

"ARTICULO 25: PRESTACIONES DE SALUD PARA LOS TRABAJADORES Y SUS CARGAS FAMILIARES.

"a) Los trabajadores afiliados o que se afilien a una ISAPRE elegida o que eligiere la Empresa, tendrán derecho, con sus cargas familiares, a las bonificaciones, prestaciones y reembolsos médicos y dentales que, como máximo, se consignan en el Anexo Nº 1, el que se considerará parte integrante del presente convenio, para todos los efectos legales.

"Por cada trabajador afiliado a dicha entidad, la Empresa aportará mensualmente-como máximo-una cantidad que a partir del 1º de Enero de 1994 se reajustará sucesiva y mensualmente de acuerdo a la variación del 100% del I.P.C.

"Para determinar el monto de esa parte a contar del 1º de Enero de 1994 se aplicará a la suma de $14.517 el 100% de la variación que experimenta el I.P.C. en el período 1º de noviembre de 1.993-31 de diciembre de 1993.

"Anualmente, la Empresa revisará el estado del fondo de salud y los aportes por ella efectuados y en la eventualidad que el citado fondo presente déficit, financiará dicho déficit hasta en un monto máximo equivalente al 50% de los gastos de administración del sistema".

Del tenor literal de la cláusula citada se sigue con claridad la intención de las partes contratantes, que convinieron, por una parte, que el aporte de la empresa se limitaría "como máximo" al monto señalado y calculado en base a lo dispuesto en la letra a) de la cláusula 25 del instrumento citado, y, por otro lado, que "en, la eventualidad que el citado fondo presentare déficit, financiará dicho déficit hasta un monto máximo equivalente al 50 por ciento de los gastos de la administración del sistema".

Así, resulta evidente la intención de las partes de limitar la responsabilidad contractual de la empresa al monto ya señalado, cincuenta por ciento de los gastos de administración, solución precisamente prevista para el caso de la consulta del sindicato solicitante, esto es, el déficit del fondo de salud prevista en el artículo 25 del contrato colectivo ya señalado.

De este modo, en atención al contenido prescriptivo del contrato colectivo vigente entre las partes, en especial de lo dispuesto en la letra a) del artículo 25 de dicho instrumento legal, cabe señalar que no corresponde que la Empresa Emelectric S.A. soporte financieramente las pérdidas del fondo de salud convenido, sino hasta el monto límite señalado en dicha disposición convencional, debiendo la referida pérdida financiarse de acuerdo con las reglas generales sobre la materia.

2) También se consulta acerca del seguro de vida y accidentes del trabajo, en relación con la obligación de la Empresa, de devolver el dinero aportado a los trabajadores para financiar este seguro o buscar un destino común, atendido que a la fecha de la presentación, no se ha registrado ningún accidente.

"Artículo 23: SEGURO DE VIDA Y ACCIDENTES DEL TRABAJO.

"En el caso que un trabajador falleciere por accidentes del trabajo sus beneficios tendrán derecho al pago de una indemnización equivalente a 45 sueldos base mensuales del trabajador. En caso que falleciere por enfermedad, causas naturales o cualquier tipo de accidente, tendrán derecho a una indemnización equivalente a 38 sueldos base mensuales.

Serán beneficiarios las personas que el trabajador designe mediante comunicación escrita, enviada a la Oficina de Recursos Humanos de la Empresa, en un sobre cerrado en cuyo anverso se indique.

"DESTINACION DE BENEFICIARIOS" en los porcentajes que en dicho documento se señale.

"El Trabajador podrá modificar el beneficio y porcentaje cuando lo estime necesario, para lo cual deberá enviar una nueva comunicación en los términos antes señalados.

"Si el trabajador no hubiere designado beneficiarios o si éstos hubieren fallecidos, se encontraren imposibilitados para recibir los beneficios o bien no fuese posible ubicarlos en el transcurso del respectivo año calendario, el Gerente de la Empresa determinará con los antecedentes que obren en su poder, los beneficiarios y la proporción en que se distribuirán los beneficios entre ellos.

"Para financiar este beneficio, todos los trabajadores aportarán mensualmente el 0.34% de sus respectivos sueldos base. Los trabajadores facultan desde ya a la Empresa para que practique el descuento estipulado".

Según la información aportada a este Servicio el beneficio laboral en comento correspondería a un seguro de vida, que operaría en las condiciones señaladas en la propia disposición contractual.

De esta manera, de la simple lectura de la cláusula citada se sigue que las partes no establecieron en caso alguno un mecanismo de restitución ni devolución de los aportes efectuados con el objeto de financiar este beneficio, no siguiéndose, en consecuencia, deber alguno en dicho sentido que tenga por fuente el contrato colectivo señalado, cuestión plenamente compatible con la naturaleza aleatoria del contrato de seguro.

Sin perjuicio lo anterior, cabe señalar que nada impide que atendida la modalidad de seguro escogida por la Empresa y convenida con terceros para dar cumplimiento al beneficio pactado, se comprenda alguna forma de devolución, cuestión que, sin embargo, corresponde a la revisión de los contratos de seguros respectivos, problema propio del derecho comercial, escapando por tanto del ámbito interpretativo de este Servicio.

En consecuencia, de las consideraciones jurídicas precedentemente transcritas, cabe concluir lo siguiente:

a) Corresponde que la empresa Eléctrica de Melipilla, Colchagua y Maule S.A., soporte el desfinanciamiento del fondo de salud pactado con el Sindicato, hasta el monto establecido en el contrato colectivo, debiendo el déficit restante enterarse en conformidad a las normas generales que corresponda.

b) No es procedente que la Empresa Eléctrica de Melipilla, Colchagua y Maule S.A., devuelva los dineros aportados por los trabajadores para financiar el seguro de vida y accidentes de trabajo, sin perjuicio de las disposiciones convenidas en los contratos de seguros celebrados por la Empresa y terceros.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº655/52
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

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Concordancias directas:dictamen 655/52 de 04.02.1998
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