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Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación;

ORD.: Nº2488/174

01-jun-1998

Se deniega la reconsideración de las instrucciones Nº 260, de 04.03.97, emanadas de la Inspección Provincial del Trabajo Choapa Illapel, y se complementan en el sentido que la reliquidación del pago de los días festivos que se instruye, debe efectuarse de acuerdo al procedimiento establecido por el Reglamento Nº 969, de 1933, del Ministerio del Trabajo, la jurisprudencia administrativa que ha precisado el sentido de estas normas reglamentarias y las normas del Código del Trabajo sobre recargo del cincuenta por ciento de las horas extraordinarias.

Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación;

ORD.: Nº2488/174

MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.

RDIC.: Se deniega la reconsideración de las instrucciones Nº 260, de 04.03.97, emanadas de la Inspección Provincial del Trabajo Choapa Illapel, y se complementan en el sentido que la reliquidación del pago de los días festivos que se instruye, debe efectuarse de acuerdo al procedimiento establecido por el Reglamento Nº 969, de 1933, del Ministerio del Trabajo, la jurisprudencia administrativa que ha precisado el sentido de estas normas reglamentarias y las normas del Código del Trabajo sobre recargo del cincuenta por ciento de las horas extraordinarias.

ANT.: Presentación de Minera El Chacay, de 05.01.98 e Instrucciones Nº 260, de 04.03.97, de la I. P. T. Choapa Illapel.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 32 inciso tercero y artículo 16 del Reglamento Nº 969, de 1933, del Ministerio del Trabajo.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 2.499-177, de 27.04.94.

FECHA: 01/06/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. MINERA EL CHACAY

PASEO AHUMADA Nº 11, PISO 11 OF, 602

SANTIAGO

Mediante la presentación del antecedente, se impugnan instrucciones impartidas por funcionarios fiscalizadores dependientes de la Inspección Provincial del Trabajo Choapa Illapel, que dispusieron que la empleadora debía reliquidar el pago de remuneraciones por trabajos en días festivos de acuerdo al convenio colectivo vigente.

En efecto, éste establece en su cláusula segunda letra c):

"La empresa pagará como remuneración diaria, el equivalente a doce horas extraordinarias a los trabajadores que presten servicios en cualquiera de los siguientes días del año; 1º de enero, 10 de mayo, 10 de agosto, 18 de septiembre, 19 de septiembre y 25 de diciembre".

Así entonces, para precisar el valor de cada hora extraordinaria es necesario-previamente-establecer la forma de calcular el valor diario y luego el valor hora de trabajo.

Ahora bien, la reiterada jurisprudencia de esta Dirección sobre la forma de liquidar estos valores, entre otros, dictamen Nº 2.499-117, de 27.04.94, ha dejado establecida la vigencia del Reglamento Nº 969, de 1933, del Ministerio del Trabajo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 3º transitorio del Código del Trabajo, Reglamento que en su artículo 16 prescribe:

"Para determinar el tanto por hora correspondiente al sueldo, se tomará el total ganado en las últimas cuatro horas semanales, dividiéndose por ciento noventa y dos o doscientos veinticuatro en su caso".

El señalado pronunciamiento ha precisado que:

"En relación con la norma reglamentaria precedentemente transcrita, esta Dirección ha resuelto en forma reiterada que su aplicación debe hacerse en la forma siguiente:

"a) Se divide el sueldo mensual por 30 para determinar la remuneración diaria.

"b) Esta remuneración por día se multiplica por 28 para obtener lo ganado en las últimas cuatro semanas.

"c) El producto de la multiplicación anterior se divide por 192, existiendo una jornada de 48 horas semanales, o por el número que resulta de multiplicar el número de horas de trabajo convenido semanalmente por 4.

"Por consiguiente, cabe convenir que para calcular el valor diario de la remuneración de un trabajador con sueldo mensual debe procederse conforme a lo consignado en la letra a), en tanto que para determinar el valor hora de dichos dependientes debe utilizarse el procedimiento completo descrito precedentemente".

En estas condiciones, precisado el valor hora de trabajo de acuerdo al procedimiento precedente, al monto que resulte, debe añadírsele el "recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria", como lo establece el inciso tercero del artículo 32 del Código del Trabajo, puesto que de acuerdo al contrato colectivo vigente, los días 1º de enero, 1º de mayo, 10 de agosto, 18 y 19 de septiembre y 25 de diciembre trabajados, deben ser pagados con el equivalente a 12 horas extraordinarias de desempeño.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia invocada, cúmpleme manifestar a Ud. que se deniega la reconsideración de las instrucciones Nº 260, de 04.03.97, emanadas de la Inspección Provincial del Trabajo Choapa Illapel, y se complementan en el sentido que la reliquidación del pago de los días festivos que se instruye, debe efectuarse de acuerdo al procedimiento establecido por el Reglamento Nº 969, de 1933, del Ministerio del Trabajo, la jurisprudencia administrativa que ha precisado el sentido de estas normas reglamentarias y las normas del Código del Trabajo sobre recargo del cincuenta por ciento de las horas extraordinarias.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº 2488/174
Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación;

Catalogación

Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación;