Dictámenes
Técnicos extranjeros; Exención previsional; Procedencia;
ORD. Nº3011/218
08-jul-1998
Resulta procedente que un trabajador extranjero se acoja a la franquicia previsional prevista en la Ley 18.156, en el evento que se reúnan a su respecto todas las condiciones establecidas en dicha ley.
ORD.: Nº3011/218
MAT.: Técnicos extranjeros Exención previsional Procedencia.
RDIC.: Resulta procedente que un trabajador extranjero se acoja a la franquicia previsional prevista en la Ley 18.156, en el evento que se reúnan a su respecto todas las condiciones establecidas en dicha ley.
ANT.: 1) Presentación de la Corporación Club Deportivo Universidad de Concepción, de 11.03.98.
2) Ord. Nº 916, de 13.04.98, de Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Concepción.
FUENTES: Ley Nº 18.156, artículo 1º.
CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 3.382-154, de 13.06.94.
FECHA: 08/07/1998
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. RAUL PACHECO V.
CORPORACION CLUB DEPORTIVO UNIVERSIDAD DE CONCEPCION
CAUPOLICAN Nº 518, OF. 504
CONCEPCION
Se ha solicitado a este Servicio, mediante presentación de la Corporación Club Deportivo Universidad de Concepción, determinar si tres jugadores extranjeros de fútbol, contratados para participar en el Torneo de Primera B del Fútbol Nacional, competencia dependiente de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, revisten la calidad de "técnicos o profesionales" para efectos de acogerse a la franquicia previsional establecida en la ley Nº 18.156, de 25 de agosto de 1982, modificada por la ley 18.726, de 23 de julio de 1988.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 1º de la ley 18.156, de 1982, modificada por la ley 18.726, de 1988, en su inciso 1º, establece:
"Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:
"a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y
"b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida.
"La exención que establece el inciso anterior no comprenderá los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la Ley Nº 16.744".
De la disposición legal transcrita precedentemente se colige, según lo ha determinado esta Dirección en Orden de Servicio Nº 13 a 15 de septiembre de 1988, que para que proceda la exención en ella señalada, aplicable a los técnicos extranjeros y a las empresas que contraten a dicho personal, es menester que se reúnan los siguientes requisitos copulativos, a saber:
a) Que las empresas celebren contratos con personal técnico extranjero;
b) Que el técnico extranjero se encuentre afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile cualquiera sea su naturaleza jurídica.
c) Que el contrato de trabajo contenga una cláusula relativa a la mantención de la afiliación, por parte del trabajador a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile.
Ahora bien, para los efectos de dar cumplimiento al requisito signado en la letra a) y tal como lo ha establecido esta Dirección mediante la citada Orden de Servicio Nº 13, debe entenderse por "técnico" todo trabajador "que posea los conocimientos de una ciencia o arte", circunstancia que debe acreditarse por la empresa mediante certificados u otros documentos que comprueben esos conocimientos debidamente legalizados en conformidad al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y, en su caso, traducidos oficialmente al español por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Por su parte, en lo que respecta al requisito señalado en la letra b), cabe hacer presente que la ley en referencia no sólo exige que el técnico extranjero se encuentre afiliado a un régimen de previsión fuera del país, sino que también que dicho sistema le otorgue a lo menos prestaciones por enfermedad, invalidez, vejez y muerte.
La afiliación antes indicada debe acreditarse por parte de la empresa mediante certificación de la institución de seguridad social del país de origen del técnico, legalizada en la forma exigida para comprobar la calidad de técnico a que se ha hecho referencia con ocasión del requisito a), indicado anteriormente, y en la que conste, expresamente, que cubre las prestaciones prescritas por la ley.
Por último, para los efectos de dar cumplimiento al requisito individualizado en la letra c), el contrato individual de trabajo que celebre el técnico extranjero debe contener, además de las estipulaciones obligatorias a que se refiere el artículo 10 del Código del Trabajo, una que exprese inequívocamente la voluntad de dicho trabajador de mantener su afiliación al régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, a que se refiere el requisito b) antes indicado.
Aplicando lo expuesto en párrafos precedentes al caso en estudio, posible resulta sostener, que el trabajador extranjero por el cual se consulta quedará comprendido en la exención previsional a que se refiere la ley 18.156, en el evento que a su respecto concurran los tres requisitos copulativos ya analizados, calificación que deberán hacer las partes involucradas, por cuanto no se han aportado antecedentes que permitan a este Servicio emitir un pronunciamiento específico sobre esta situación.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que resulta procedente que un trabajador extranjero se acoja a la franquicia previsional prevista en la Ley 18.156, en el evento que se reúnan a su respecto todas las condiciones establecidas en dicha ley.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO