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Técnicos extranjeros; Excepción previsional; Procedencia;

ORD. Nº3397/191

05-jul-1999

La cláusula inserta en un contrato de trabajo celebrado con un trabajador extranjero, conforme a la cual éste manifiesta su voluntad de efectuar cotizaciones en su país de origen, sólo resulta jurídicamente procedente, en la medida que concurran a su respecto la totalidad de los requisitos previstos en la Ley Nº 18.156, de 1982.

técnicos extranjeros, excepción previsional, procedencia,

ORD.: Nº3.397/191

MAT.: Técnicos extranjeros Excepción previsional Procedencia.

RDIC.: La cláusula inserta en un contrato de trabajo celebrado con un trabajador extranjero, conforme a la cual éste manifiesta su voluntad de efectuar cotizaciones en su país de origen, sólo resulta jurídicamente procedente, en la medida que concurran a su respecto la totalidad de los requisitos previstos en la Ley Nº 18.156, de 1982.

ANT.: Oficio Ordinario Nº 4995, de 24.05.99 de Sr. Jaime Moreno Vergara.

FUENTES: Ley Nº 18.156, artículo 1º.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 3.382-154, de 13.06.94.

FECHA: 05/07/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. JAIME MORENO VERGARA

JEFE DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION

MINISTERIO DEL INTERIOR

Mediante oficio ordinario citado en el antecedente solicita un pronunciamiento de esta Dirección respecto a la legalidad de la estipulación que con frecuencia se inserta en los contratos de trabajo celebrados por extranjeros que solicitan residencia, en virtud de la cual estos expresan su voluntad de efectuar cotizaciones previsionales en su país de origen.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 1º de la Ley Nº 18.156, de 1982, modificada por la Ley Nº 18.726, de 1988, en su inciso 1º, establece:

"Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismo de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:

"a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y

"b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida.

"La exención que establece el inciso anterior no comprenderá los riegos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la Ley Nº 16.744".

De la disposición legal transcrita precedentemente se colige que para que proceda la exención en ella señalada, aplicable a los técnicos extranjeros y a las empresas que contraten a dicho personal, es menester que se reúnan los siguientes requisitos copulativos:

a) Que las empresas celebren contratos con personal técnico extranjero;

b) Que el técnico extranjero se encuentre afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile cualquiera sea su naturaleza jurídica.

c) Que el contrato de trabajo contenga una cláusula relativa a la mantención de la afiliación, por parte del trabajador a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile.

En relación con el requisito signado con la letra a) precedente, cabe manifestar que este Servicio, entre otros, en Oficio Circular Nº 113, de 16.07.98, ha precisado el alcance de la expresión "técnico" utilizado en dicho cuerpo legal, señalando que debe entenderse por tal todo trabajador que "posea los conocimientos de una ciencia o arte". Al respecto, es necesario puntualizar que la calidad antes indicada deberá ser acreditada por la respectiva empresa mediante certificados u otros documentos que comprueben que el trabajador posee dichos conocimientos, los cuales deben encontrarse debidamente legalizados conforme a lo prevenido por el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y traducidos al idioma español por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Ahora bien, en lo que respecta al requisito señalado en la letra b), cabe hacer presente que la ley en referencia no sólo exige que el técnico extranjero se encuentre afiliado en un régimen de previsión fuera del país, sino también, que dicho sistema le otorgue, a lo menos, prestaciones por enfermedad, invalidez, vejez y muerte.

La referida afiliación debe ser acreditada que la empresa mediante certificación emanada de la Institución de Seguridad Social del país de origen del técnico, debidamente legalizada, en la que conste, expresamente, que cubre las prestaciones prescritas por ley.

En relación al requisito a que se refiere la letra c), es necesario señalar que el contrato individual de trabajo que se celebre con un técnico extranjero, deberá contener, además de las estipulaciones mínimas que se contemplan en el artículo 10 del Código del Trabajo, una que exprese inequívocamente la voluntad de aquél de mantener su afiliación al régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, según lo expresado en la letra a).

Armonizando todo lo expuesto, preciso resulta sostener que los trabajadores extranjeros podrán acogerse a la exención previsional que prevé la Ley Nº 18.156, antes citada, en el evento que concurran a su respecto los tres requisitos copulativos señalados en las letras a), b) y c) indicadas en párrafos precedentes, caso en el cual la cláusula convencional por cuya legalidad se consulta se encontraría plenamente ajustada a derecho; por el contrario, de no cumplirse con alguno de los requisitos antes expresados, los trabajadores extranjeros regidos por un contrato de trabajo quedarán afectos al régimen previsional chileno, no procediendo, por ende, en tal caso, la señalada estipulación.

Para su mayor ilustración se adjunta copia del dictamen Nº 3.382-154, de 13.06.94 que incide sobre la materia.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas cumplo, con informar a Ud. que la cláusula inserta en un contrato de trabajo celebrado con un trabajador extranjero, conforme a la cual éste manifiesta su voluntad de efectuar cotizaciones en su país de origen, sólo resulta jurídicamente procedente en la medida que concurran a su respecto la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 1º de la Ley Nº 18.156, de 1982.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº3397/191
técnicos extranjeros, excepción previsional, procedencia,

Catalogación

técnicos extranjeros, excepción previsional, procedencia,