Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Dictámenes

Descanso semanal; Duración; Jornada de trabajo; Modificación;

ORD. Nº3010/217

08-jul-1998

No resulta conforme a derecho que el empleador, en forma unilateral, modifique un sistema de turnos de trabajo vigente en la empresa aún cuando sea para adecuarlos a las exigencias de la ley, sino que requiere el acuerdo de los trabajadores al efecto.

descanso semanal, duración, jornada trabajo, modificación,

ORD.: Nº3010/217

MAT.: Descanso semanal duración. Jornada de trabajo Modificación.

RDIC.: No resulta conforme a derecho que el empleador, en forma unilateral, modifique un sistema de turnos de trabajo vigente en la empresa aún cuando sea para adecuarlos a las exigencias de la ley, sino que requiere el acuerdo de los trabajadores al efecto.

ANT.: Presentación de 05.03.98, de don Eduardo Brodsky Goren.

FUENTES: Código del Trabajo, arts. 7º, 35, inciso 1º, y 37, inciso 1º. Código Civil, arts. 14 y 20.

CONCORDANCIAS: Dictamen Ord. Nº 9.277-162 de 29.11.89.

FECHA: 08/07/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR EDUARDO BRODSKY GOREN

AHUMADA Nº312, OF 725

SANTIAGO

Mediante presentación del Ant. se solicita un pronunciamiento de esta Dirección sobre procedencia que el empleador redistribuya en forma unilateral, una jornada ordinaria semanal de trabajo que se inicia en un sistema de turnos a las 22 hrs. del día domingo, para las 00 hrs. del día lunes, en una actividad no exceptuada del descanso dominical, con el solo fin de adecuarla a la ley.

Se agrega que los trabajadores se niegan a modificar los turnos que comienzan a las 22:00 hrs. del domingo, y consiguientemente los sucesivos, aduciendo razones de seguridad personal por la hora que se iniciarían los turnos que los reemplazarían.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 35, inciso 1º, del Código del Trabajo, dispone:

"Los días domingo y aquéllos que la ley declare festivos serán de descanso, salvo respecto de las actividades autorizadas por ley para trabajar en esos días".

A su vez, el inciso 1º, del artículo 37 del mismo Código, señala:

"Las empresas o faenas no exceptuadas del descanso dominical no podrán distribuir la jornada ordinaria de trabajo en forma que incluya el día domingo o festivo, salvo en caso de fuerza mayor".

Del análisis conjunto de las disposiciones legales antes citadas se desprende que los días domingo y festivos son de descanso en aquellas empresas o faenas no exceptuadas por ley de observar tales días, salvo fuerza mayor, por lo que no podrán distribuir su jornada en forma que incluya esos días.

Por su parte, el artículo 36, también del Código del Trabajo, preceptúa:

"El descanso y las obligaciones y prohibiciones establecidas al respecto en el artículo anterior empezarán a más tardar a las 21:00 horas del día anterior al domingo o festivo y terminarán a las 6 horas del día siguiente de éstos, salvo las alteraciones horarias que se produzcan con motivo de la rotación de los turnos de trabajo".

De la disposición antes citada se deriva que el descanso de días domingo y festivos se iniciará a más tardar a las 21 horas del día anterior a éstos, y terminará a las 6 horas del día siguiente a los mismos, salvo que en la empresa exista el sistema de turnos en cuyo caso por su rotación se podrá comenzar labores durante estos períodos en que comienzan y terminan los descansos aludidos.

Como en la presentación se señala que la empresa tendría un sistema de trabajo por turnos, cabe concluir que estos pueden iniciarse y terminar dentro de los períodos comentados anteriores y posteriores a los días domingo y festivos, según lo faculta la norma analizada, por lo que estaría conforme a derecho que en la especie se comience un turno a las cero horas de un día lunes.

Ahora bien, como el legislador no ha precisado el significado del termino día para delimitar cuando comienza y concluye el descanso los domingo y festivos en las empresas o faenas no exceptuadas del mismo, lo ha efectuado la reiterada y uniforme jurisprudncia administrativa de esta Dirección, contenida, entre otros, en dictamen Ord. 9.277-162, de 29.11.89, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Código Civil, en cuanto "las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras", que al efecto será el que les otorgue el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, que al respecto señala que "día" es el "tiempo comprendido entre dos medias noches consecutivas".

De esta manera, en la especie, el descanso por los días domingo y festivos en las empresas o faenas no exceptuadas de respetar tales días comenzará a las cero horas y terminará a las veinticuatro horas de los mismos días.

Por ello, en el caso en consulta, si la empresa o faena no se encuentra exceptuada por ley de laborar los domingo y festivos no resulta conforme a derecho que inicie los turnos semanales a las 22 horas del día domingo, por no guardar armonía con lo dispuesto en la ley, si el descanso en estos días se extiende desde las 00:00 hasta las 24:00 horas de cada uno de ellos.

Precisado lo anterior, corresponde analizar al tenor de la consulta, si el empleador, en forma unilateral, puede modificar el régimen de turnos para conformarlos a la ley, habida consideración que los trabajadores se opondrían a tal medida aduciendo razones de seguridad personal.

Ahora bien, como de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 14 del Código Civil, "la ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros", forzoso resulta derivar que en la especie no sólo el empleador sino también los trabajadores están obligados a la modificación de la hora de inicio de los turnos de los domingo y festivos, de modo tal que puedan comenzar a lo menos a las cero horas del día siguiente a tales días a fin de que se respete el tenor de la ley.

Con todo, en el presente caso se hace necesario atender que no sólo la ley es obligatoria para empleador y trabajadores sino que además, por definición, el contrato de trabajo, y por ende sus cláusulas, como lo es la determinación de la jornada de trabajo, dado que se trata de una convención, es decir un acuerdo de voluntad de ambas partes destinado a crear obligaciones, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 7º del Código del Trabajo, contrato que para su modificación requiere igualmente del concurso de ambas partes.

En este entendido, en la especie, ambas partes deberán acatar en primer término lo que dispone la ley comentada en materia de inicio y conclusión del descanso en los días domingo y festivos, y acto seguido convenir un régimen distinto de distribución de los turnos que sea legal en cuanto a su hora de comienzo y término.

De esta manera, no resulta procedente que el empleador unilateralmente efectúe las modificaciones de los turnos a fin de adecuarlos a las exigencias de la ley, como se plantea en la presentación, si no cuenta para ello con el concurso de los trabajadores para convenir un régimen de reemplazo.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y a las disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que no resulta conforme a derecho que el empleador, en forma unilateral, modifique un sistema de turnos de trabajo vigente en la empresa aún cuando sea para adecuarlos a las exigencias de la ley, sino que requiere el acuerdo de los trabajadores al efecto.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº3010/217
descanso semanal, duración, jornada trabajo, modificación,

Catalogación

descanso semanal, duración, jornada trabajo, modificación,