Dictámenes
Estatuto docente; Corporaciones municipales; Prórroga de contrato; Requisitos; Indemnización legal por años de servicio; Ley 19.504; Recontratación; Remuneración;
ORD. Nº2716/204
18-jun-1998
1) Se entienden prorrogados por los meses de enero y febrero de 1998 los contratos de trabajo de los profesionales de la educación que integran una dotación docente comunal, en el evento que estos últimos, habiendo prestado servicios por más de seis meses consecutivos en el respectivo establecimiento educacional, hayan percibido la totalidad del monto de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 7º de la ley Nº 19.504, en el transcurso del mes de diciembre de 1997. 2) La remuneración que debe percibir aquel profesional de la educación cuya relación laboral ha terminado de acuerdo al artículo 7º de la ley Nº 19.504 y que es contratado por el empleador por el período que reste del año escolar 1997, será el que convengan las partes al momento de suscribir este nuevo contrato, la que en ningún caso podrá ser inferior a la total mínima establecida en el artículo 62 del Estatuto Docente.
ORD.: Nº 2716/204
MAT.: Estatuto docente Corporaciones municipales Prórroga de contrato Requisitos. Indemnización legal por años de servicio Ley 19504 Recontratación Remuneración.
RDIC.: 1) Se entienden prorrogados por los meses de enero y febrero de 1998 los contratos de trabajo de los profesionales de la educación que integran una dotación docente comunal, en el evento que estos últimos, habiendo prestado servicios por más de seis meses consecutivos en el respectivo establecimiento educacional, hayan percibido la totalidad del monto de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 7º de la ley Nº 19.504, en el transcurso del mes de diciembre de 1997.
2) La remuneración que debe percibir aquel profesional de la educación cuya relación laboral ha terminado de acuerdo al artículo 7º de la ley Nº19.504 y que es contratado por el empleador por el período que reste del año escolar 1997, será el que convengan las partes al momento de suscribir este nuevo contrato, la que en ningún caso podrá ser inferior a la total mínima establecida en el artículo 62 del Estatuto Docente.
ANT.: 1) Ord. Nº 219 de 09.02.98, de Sr. Inspector Provincial del Trabajo Iquique.
2) Presentación de 27.11.97, de Sr. Juan Luza Lemus, Dirigente Regional Iquique, del Colegio de Profesores de Chile.
FUENTES.: Ley Nº19.504, artículo 7º y artículo transitorio. Código del Trabajo, artículo 75. Ley Nº 19.070, artículo 71.
CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 252-11, de 20.01.97.
FECHA: 18/06/1998
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
A : SEÑOR JUAN LUZA LEMUS
DIRIGENTE REGIONAL IQUIQUE
COLEGIO DE PROFESORES DE CHILE A.G.
VIVAR Nº 1028
IQUIQUE
Mediante presentación del antecedente 2), han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias relacionadas con los profesionales de la educación que se acogieron al programa de jubilaciones establecido en la ley Nº 19.504.
1) Si los contratos de trabajo de los referidos profesionales de la educación, se prorrogaron por los meses de enero y febrero de 1998, en los casos en que la totalidad del monto de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 7º del citado cuerpo legal hayan sido percibidas por dichos docentes en el transcurso del mes de diciembre de 1997.
2) Remuneración que debe percibir aquel profesional de la educación cuya relación laboral ha terminado de acuerdo al artículo 7º de la ley 19.504 y que es contratado por el empleador por el período que reste del año escolar 1997.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1) En lo que dice relación con la primera consulta planteada cabe señalar que el artículo 7º de la ley Nº 19.504, publicada en el Diario Oficial de fecha 31 de mayo de 1997, en sus incisos 2º y 3º, prevé:
"Los profesionales de la educación que tengan todos los requisitos cumplidos para jubilar, que presten servicios en los establecimientos educacionales del sector municipal administrados directamente por las municipalidades o por las corporaciones a que se refiere el artículo 19 de la ley Nº 19.070, y que durante un período de seis meses contado desde el 1º del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley presenten su solicitud o expediente de jubilación, pensión o renta vitalicia en cualquier régimen previsional, respecto del total de las horas que sirvan, tendrán derecho a una indemnización de un mes de la última remuneración devengada por cada año de servicio o fracción superior a seis meses prestados a la respectiva municipalidad o corporación municipal, o la que hubieren pactado a todo evento con su empleador, de acuerdo al Código del Trabajo, si esta última fuere mayor.
"Una vez que esté totalmente tramitado y notificado el empleado por el empleador el decreto o resolución que conceda alguno de los beneficios previsionales señalados, éste dictará al efecto el acto administrativo que ponga término a la relación laboral y ordene el pago de la indemnización a que se refiere el inciso anterior. Con todo, el término de la relación laboral sólo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la indemnización que les corresponda a disposición de los profesionales de la educación a quienes se les haya aplicado este artículo".
De la disposición legal antes anotada se desprende que los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales del sector municipal, entre los cuales se encuentran los administrados por corporaciones educacionales creadas por las Municipalidades o por corporaciones privadas de acuerdo al D.F.L. Nº 1-3063, de Interior, de 1980 y que en el plazo de 6 meses, contado desde el 1º de junio del año 1997 presenten su solicitud o expediente de jubilación, pensión o renta vitalicia en cualquier régimen previsional, respecto del total de horas que servían, tienen derecho a impetrar una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración devengada por cada año de servicios o fracción superior a seis meses prestados a la respectiva municipalidad o corporación municipal o a la que hubieren pactado a todo evento, de conformidad al Código del Trabajo, siempre que esta última fuese mayor.
A su vez, se infiere que el término del contrato, en la situación en estudio, se producirá única y exclusivamente cuando el empleador ponga a disposición del trabajador el monto total de la indemnización a que tiene derecho, en virtud de lo prescrito en la disposición en comento.
De ello se sigue, entonces, que en tanto ello no ocurra, el contrato produce todos sus efectos, no encontrándose las partes liberadas de sus obligaciones correlativas, entre ellas, las de laborar y de pagar las remuneraciones correspondientes.
Precisado, entonces, que mientras no se paguen las indemnizaciones de que se trata el contrato de trabajo continúa vigente, se hace necesario, a continuación, a fin de dar respuesta a la consulta planteada, determinar cuáles son los requisitos que la ley exige para que opere el beneficio de la prórroga del contrato de trabajo del personal de que se trata por los meses de enero y febrero.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 75 del Código del Trabajo, cuerpo legal supletorio del Estatuto Docente, de conformidad a lo establecido en el artículo 71 de la referida ley 19.070 dispone:
"Cualquiera sea el sistema de contratación del personal docente de los establecimientos de educación básica y media o su equivalente, los contratos de trabajo vigentes al mes de diciembre se entenderán prorrogados por los meses de enero y febrero, siempre que el docente tenga más de seis meses continuos de servicio en el mismo establecimiento".
De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que cualquiera que sea el sistema de contratación del personal docente de los establecimientos de educación básica y media o su equivalente, los contratos de trabajo vigentes al mes de diciembre se entenderán prorrogados por los meses de enero y febrero, o por el período que medie entre el mes de enero y el día anterior al inicio del año escolar siguiente, siempre que el docente tenga más de seis meses continuos de servicio en el mismo establecimiento.
De ello se sigue, entonces, que la prórroga del contrato de trabajo que la norma establece, exige que el docente cumpla con los siguientes requisitos copulativos:
1) Que tenga contrato vigente al mes de diciembre, esto es, entre el 1º y el 31 de dicho mes, y
2) Que haya prestado servicios continuos en el mismo establecimiento por un período superior a seis meses.
Ahora bien, aplicando lo expuesto precedentemente al caso en consulta preciso es sostener que si las indemnizaciones a que se refiere el artículo 7º de la ley Nº 19.504 fueron pagadas en su totalidad en diciembre de 1997, el contrato de trabajo habría terminado entonces en el transcurso de dicho mes, razón por la cual se habría cumplido entonces uno de los requisitos previstos por el legislador para que opere el beneficio de la prórroga.
De consiguiente, si en la especie concurriere, además, el requisito previsto en el Nº 2) del párrafo que antecede, esto es, que el docente hubiere prestado servicios continuos en el mismo establecimiento por más de seis meses, preciso es sostener que en tal situación se darían las condiciones previstas en el artículo 75 del Código del Trabajo que harían procedente la prórroga del contrato de trabajo de dichos profesionales por los meses de enero y febrero de 1997.
2) En lo que respecta a la segunda consulta formulada, cabe señalar que el inciso 1º del artículo transitorio de la ley Nº 19.504, dispone:
"Con el objeto de garantizar la normal continuidad de las actividades escolares, si el término de la relación laboral a que se refiere el inciso segundo del artículo 7º de esta ley, se produce antes del 31 de diciembre de 1997, el empleador podrá designar al profesional de la educación y que se encuentre en tal situación, en calidad de contratado, por un período que no exceda del término del año escolar en curso y hasta por el total de las horas que servía".
De la norma legal antes citada se infiere que con el objeto de garantizar en normal desarrollo de las actividades escolares, la ley 19.504 admite la posibilidad de que el empleador designe al profesional de la educación cuya relación laboral ha terminado de acuerdo al artículo 7º, inciso 2º del mismo cuerpo legal antes del 31 de diciembre de 1997, en calidad de contratado por un período que no exceda del año escolar respectivo y por la totalidad de las horas que dicho docente servía.
En otros términos, el empleador se encuentra facultado para contratar por el total de horas que servían y por el período que reste del año escolar 1997, a aquellos docentes a quienes se ha puesto término a su contrato de trabajo antes del 31 de diciembre de dicho año, fundado en que reúnen los requisitos para obtener jubilación, pensión o renta vitalicia en su respectivo régimen previsional.
Ahora bien, atendida la circunstancia que la contratación en referencia constituye una nueva relación laboral entre las partes destinada a garantizar el normal cumplimiento del año escolar, la cual está sujeta a regla especial solo en lo que se refiere a su duración la que por expreso mandato del legislador sólo puede extenderse hasta el término del año escolar 1997, preciso es sostener que la remuneración que deberá percibir dicho profesional de la educación será la convenida entre las partes al momento de suscribirse este nuevo contrato de trabajo, la que en ningún caso podrá ser inferior a la total mínima establecida en el artículo 62 del Estatuto Docente.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
1) Se entienden prorrogadas por los meses de enero y febrero de 1998 los contratos de trabajo de los profesionales de la educación que integran una dotación docente comunal, en el evento que estas últimas habiendo prestado servicios por más de seis meses consecutivos en el respectivo establecimiento educacional, hayan percibido la totalidad del monto de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 7º de la ley Nº 19.504, en el transcurso del mes de diciembre de 1997.
2) La remuneración que debe percibir aquel profesional de la educación cuya relación laboral ha terminado de acuerdo al artículo 7º de la ley Nº 19.504 y que es contratado por el empleador por el período que reste del año escolar 1997, será el que convengan las partes al momento de suscribir este nuevo contrato, la que en ningún caso podrá ser inferior a la total mínima establecida en el artículo 62 del Estatuto Docente.
Saluda a Ud.,
RAFAEL PEREIRA LAGOS
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO