Dictámenes
Licencia médica; Efectos; Sistema excepcional de distribución de jornada y descanso;
ORD. Nº4942/340
16-oct-1998
1) Se pronuncia sobre la incidencia del derecho a descanso de los trabajadores acogidos a licencia médica en los sistemas excepcionales de distribución de la jornada de trabajo y los descansos. 2) Reconsidera doctrina contenida en dictamen Nº 480-28, de 23.01.98.
ORD. Nº4942/340
MAT.: Licencia médica Efectos Sistema excepcional de distribución de jornada y descanso.
RDIC.: 1) Se pronuncia sobre la incidencia del derecho a descanso de los trabajadores acogidos a licencia médica en los sistemas excepcionales de distribución de la jornada de trabajo y los descansos.
2) Reconsidera doctrina contenida en dictamen Nº 480-28, de 23.01.98.
ANT.: 1) Presentación de Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi S.C.M., de 23.06.98.
2) Memorándum Nº 203, de 14.07.98, de Jefe Departamento Fiscalización.
FUENTES: Código del Trabajo art. 38 inciso final. D.S. Nº 3, de 1986, del Ministerio de Salud Pública.
FECHA: 16/10/1998
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. JUAN CARLOS PALMA
CIA. MINERA DOÑA INES DE COLLAHUASI
AV. ANDRES BELLO 2687, PISO 11
S A N T I A G O-
Mediante presentación de antecedente se ha solicitado a esta Dirección la reconsideración de la doctrina contenida en el dictamen Nº 480-28, de 23.01.98.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 38 inciso final del Código del Trabajo dispone:
Con todo, el Director del Trabajo podrá autorizar en casos calificados y mediante resolución fundada, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos cuando lo dispuesto en este artículo no pudiere aplicarse, atendidas las especiales características de la prestación de servicios .
De la norma transcrita se desprende que el legislador le ha entregado al Director del Trabajo la facultad de autorizar, mediante resolución fundada, la implementación de sistemas excepcionales de distribución de la jornada de trabajo y los descansos, cuestión que sólo podrá hacer cuando sobrevenga una situación calificada.
Por su parte el artículo 1º del D.S. Nº 3 de 1984 del Ministerio de Salud Pública establece:
Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por un Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo .
Tal como es posible apreciar, la licencia médica le confiere al trabajador de que se trata el derecho a ausentarse de su trabajo por el lapso que fije el facultativo que la extiende, originándose una suspensión temporal de las obligaciones que el contrato de trabajo le impone a las partes.
De esta forma, la situación del trabajador en la empresa se va a mantener sin alteraciones durante el lapso que se extienda el descanso por licencia médica, verificándose tan sólo una imposibilidad momentánea de exigirle las prestaciones a que se obligó en el contrato de trabajo.
De las normas transcritas se desprende claramente que el trabajador que se encuentra acogido a descanso por licencia médica está ejerciendo un derecho a ausentarse de labores, cuyo fundamento, la enfermedad, es absolutamente diferente en su naturaleza y finalidad al que se tuvo en vista para otorgar el descanso en un sistema excepcional de distribución de la jornada de trabajo y los descansos establecido conforme al artículo 38 inciso final del Código del Trabajo. De este modo, es posible sostener que ambos derechos: el descanso semanal y el descanso por licencia médica, no se excluyen entre sí, y, en consecuencia no sería procedente suspender el descanso del ciclo de trabajo por coincidir este el descanso por licencia médica.
Así en lo que dice relación con los efectos de la licencia médica extendida durante el período de descanso del ciclo, debemos aplicar la misma regla utilizada a propósito de los efectos de la licencia médica otorgada durante el período de trabajo del ciclo, por lo cual, una vez expirado el descanso por licencia médica, el trabajador deberá reintegrarse inmediatamente a sus labores, en el caso que los trabajadores de su turno de origen se encuentren laborando o, en su defecto, empezará a gozar de su descanso ordinario, en el caso que su turno de origen se encuentre cumpliendo su ciclo de descanso.
En consecuencia sobre la base de las disposiciones legales transcritas y los comentarios efectuados debemos concluir que, el trabajador que se encuentra acogido a descanso por licencia médica durante el período de descanso ordinario del ciclo, se deberá reintegrar a labores o, empezará a gozar de su descanso ordinario, según corresponda, en atención a la situación en que se encuentra su turno de origen, sin que sea procedente suspender este descanso por la circunstancia de coincidir con el período de licencia médica presentada por el trabajador.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO