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Organizaciones sindicales; Central sindical; Directores; Elección;

ORD. Nº4728/334

06-oct-1998

No resulta procedente que sindicatos base afiliados a una organización sindical de grado superior integrante de la Central Unitaria de Trabajadores de Chile C.U.T. y que está en receso, puedan participar directamente en la elección del Consejo Directivo de la mencionada Central.

organizaciones sindicales, central sindical, directores, elección,

ORD. Nº4728/334

MAT.: Organizaciones sindicales Central sindical Directores Elección.

RDIC.: No resulta procedente que sindicatos base afiliados a una organización sindical de grado superior integrante de la Central Unitaria de Trabajadores de Chile C.U.T. y que está en receso, puedan participar directamente en la elección del Consejo Directivo de la mencionada Central.

ANT.: Memo. Nº 102, de 17.08.98, de Jefe Departamento de Relaciones Laborales.

FUENTES: Código del Trabajo, arts. 268, inciso 4º; 277, inciso 1º; 280, inciso 1º y 281, inciso 1º.

FECHA: 06/10/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR JEFE DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES

Mediante Memo. del Ant. se solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si procede que sindicatos base afiliados a organizaciones sindicales de grado superior, las que integran la Central Unitaria de Trabajadores de Chile pero se encuentran en receso, puedan participar en la votación de renovación del Consejo Directivo Nacional de dicha Central.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 277, inciso 1º, del Código del Trabajo, dispone:

Se entiende por central sindical toda organización nacional de representación de intereses generales de los trabajadores que la integren, de diversos sectores productivos o de servicios, constituida, indistintamente, por confederaciones, federaciones o sindicatos, asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y de las municipalidades, y asociaciones gremiales constituidas por personas naturales, según lo determinen sus propios estatutos .

A su vez, el artículo 280, inciso 1º, del mismo Código, prescribe:

Las entidades fundadoras concurrirán a la constitución de la central por acuerdo mayoritario de sus respectivas asambleas, en presencia de un ministro de fe. Por su parte, los integrantes de dichas asambleas requerirán acuerdo mayoritario de sus sindicatos u organizaciones de base, según corresponda. En el acto de constitución de una central las entidades fundadoras estarán representadas, a lo menos, por la mayoría absoluta de sus directorios, cuyos miembros procederán, en presencia de un ministro de fe, a aprobar sus estatutos y a elegir el directorio. Las decisiones a que se refiere este artículo se adoptarán, en votación secreta .

Del análisis conjunto de las disposiciones legales antes citadas se desprende que podrán constituir centrales sindicales, en calidad de organizaciones fundadoras, entre otras, las confederaciones, federaciones y sindicatos, todos las cuales deben concurrir a su constitución previo acuerdo mayoritario de sus respectivas asambleas, sin perjuicio de requerir a su vez el acuerdo mayoritario de los sindicatos u organizaciones de base de menor grado que las compongan, cuando corresponda, para la constitución de la central.

Ahora bien, del mismo artículo 280 citado se desprende, que las organizaciones fundadoras de la central aprueban no sólo su constitución, sino que también eligen su directorio, de donde se deduce que si tales organizaciones que la componen y se afilian a ella son de grado superior como federaciones o confederaciones, ellas serán únicamente las que podrán participar en la elección y renovación de las directivas de las centrales.

Lo anterior guarda armonía con el principio de organización jerárquico piramidal que rige en nuestra legislación en materia de organizaciones sindicales, cuando un sindicato base se afilia a una federación, esta a una confederación, y esta a su vez a una central, conformando cada una de ellas un grado organizativo de menor a mayor representatividad de los trabajadores, que una vez constituido de esta manera no puede ser alterado ni sobrepasado sino que observado por cada una de las instancias de las organizaciones que la componen, como se desprende entre otros del concepto de asamblea de las organizaciones de grado superior, las que están conformadas por los dirigentes de las organizaciones de base de menor grado afiliadas, como lo precisa el inciso 4º, del artículo 268 del Código, al señalar:

Las asambleas de las federaciones y confederaciones estarán constituidas por los dirigentes de las organizaciones afiliadas, los que votarán de conformidad a lo dispuesto en el artículo 270 .

La disposición anterior, con las modificaciones del caso, también se hace aplicable para determinar el concepto de asamblea de una central, según lo permite el artículo 288 del Código del Trabajo, al señalar: En todo lo que no sea contrario o incompatible con este capítulo, se aplicará a las centrales sindicales las demás normas contenidas en el presente Libro , de modo que la asamblea de tales centrales estará compuesta por los directorios de todas las organizaciones afiliadas a ellas.

De esta suerte, en la especie, de acuerdo a lo expresado, los sindicatos base que conforman una organización de grado superior no pueden participar directamente en la elección de directiva de la central de trabajadores, atendida su afiliación a una federación o confederación integrante de la misma, si legalmente no conforman la asamblea de dicha central, siendo los directivos de aquéllas, que sí forman su asamblea, las únicas que pueden intervenir en tal proceso, que se podría ver obstaculizado si cualquiera de ellas se encuentra en receso, pero tal circunstancia no habilita al sindicato base para saltarse dicha instancia y participar en forma directa en la elección de dicha directiva, si la ley en ningún caso lo permite.

Lo anterior no podría verse alterado en razón de lo que podrían disponer tanto los estatutos de la central como el reglamento de elecciones que haya podido aprobar, todos los cuales deben guardar armonía con la ley, como se señala de modo expreso en el artículo 278, inciso 1º del Código, al señalar: Los objetivos, estructura, funcionamiento y administración de las centrales sindicales serán regulados por sus estatutos en conformidad a la ley .

En efecto, en la especie, el artículo 21, inciso 6º, de los estatutos de la Central Unitaria de Trabajadores de Chile C.U.T., citado en la presentación, dispondría: participarán en la votación de los integrantes del Consejo Directivo Nacional, todos los dirigentes de los sindicatos base o nacionales, dirigentes de asociaciones bases o cualesquiera otra denominación que tenga en la base, la estructura de las organizaciones afiliadas a la CUT. De la misma forma, participarán los dirigentes de las asociaciones nacionales, de federaciones, confederaciones, asociaciones gremiales, colegios profesionales y CUT, que no posean un cargo de dirigente de sindicato o asociación base y que se encuentren afiliados al mismo .

Pues bien, del texto antes transcrito se desprende que podrán participar en la votación de integrantes del Consejo Directivo Nacional de la C.U.T. los dirigentes de los sindicatos base o nacionales o de asociaciones base, cualquiera sea su denominación, en el entendido que son estas organizaciones las que se encuentran afiliadas a la central, sin que pueda derivarse de la norma en comento que podrían hacerlo de la misma forma si se hallan afiliadas a una federación o confederación perteneciente a la misma central.

Por su parte, la disposición del reglamento de elecciones del Consejo Directivo Nacional de la C.U.T. que también se cita en la presentación, artículo 4º, se referiría únicamente a los requisitos para poder ser integrante de dicho Consejo, específicamente al hecho de pertenecer a una organización base que esté al día en el pago de sus cotizaciones, y en el caso que las paguen en forma directa, siempre que la organización nacional a la cual estén afiliados no se acredite para participar en el proceso electoral.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, y a las disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que no resulta procedente que sindicatos base afiliados a una organización sindical de grado superior integrante de la Central Unitaria de Trabajadores de Chile C.U.T. y que está en receso, puedan participar directamente en la elección del Consejo Directivo de la mencionada Central.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº4728/334
organizaciones sindicales, central sindical, directores, elección,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo VII De las federaciones y confederaciones
Capítulo VIII DE LAS CENTRALES SINDICALES
Capítulo VIII DE LAS CENTRALES SINDICALES
Capítulo VIII DE LAS CENTRALES SINDICALES

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 4728/334 de 06.10.1998
organizaciones sindicales, central sindical, directores, elección,