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Organizaciones sindicales; Cuota sindical; Descuentos; Permisos sindicales; Procedencia; Aviso al empleador;

ORD. Nº4544/322

22-sep-1998

1) No resulta procedente que el empleador rebaje de las cuotas sindicales que debe retener y depositar al sindicato en conformidad al artículo 262 del Código del Trabajo, aquellos pagos de permisos sindicales que ha efectuado sin estar obligado a ello. 2) Los directores sindicales están obligados a dar aviso al empleador de la oportunidad en que harán uso del permiso sindical, sólo en cuanto sea necesario para que la empresa adopte las providencias del caso y se evite un entorpecimiento en las actividades de la misma.

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ORD. Nº4544/322

MAT.: Organizaciones sindicales Cuota sindical Descuentos Permisos sindicales Procedencia. Organizaciones sindicales Permiso sindical Aviso al empleador.

RDIC.: 1) No resulta procedente que el empleador rebaje de las cuotas sindicales que debe retener y depositar al sindicato en conformidad al artículo 262 del Código del Trabajo, aquellos pagos de permisos sindicales que ha efectuado sin estar obligado a ello.

2) Los directores sindicales están obligados a dar aviso al empleador de la oportunidad en que harán uso del permiso sindical, sólo en cuanto sea necesario para que la empresa adopte las providencias del caso y se evite un entorpecimiento en las actividades de la misma.

ANT.: 1) Memo Nº 80, de 15.07.98, de Departamento de Relaciones Laborales.

2) Presentación de don Roberto León Chomali, Gerente General de la Fundación Arturo López Pérez.

FUENTES: Código del Trabajo, arts. 63, 249 y 262. D.L. 3500, artículo 19 inciso 1º.

CONCORDANCIAS: Ords. 9.141-057, de 23.02.98, 903-37, de 01.02.96.

FECHA: 22/09/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. ROBERTO LEON CHOMALI

GERENTE GENERAL

FUNDACION ARTURO LOPEZ PEREZ

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:

1) Si resulta procedente que el empleador rebaje de las cuotas sindicales que debe retener y depositar al sindicato, aquellos pagos de permisos sindicales que ha efectuado sin estar obligado a ello.

2) Anticipación con que los directores sindicales deben comunicar a su empleador la oportunidad en que harán uso de sus horas de permiso, atendida la circunstancia de que una de las dirigentes que es enfermera del Servicio de Urgencia (UTI) crea grandes y graves conflictos cuando hace uso de su permiso sindical sin previo aviso, ya que se debe improvisar un reemplazo con personal Part-time o con quien se tenga a disposición.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) En relación a la consulta signada con este número, cabe tener presente que el artículo 249 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º, 4º y 5º, señala:

Los empleadores deberán conceder a los directores y delegados sindicales los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a ocho tratándose de directores de organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores.

El tiempo que abarquen los permisos otorgados a directores o delegados para cumplir labores sindicales se entenderá trabajado para todos los efectos, siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador que puedan corresponder a aquellos durante el tiempo de permiso. Las normas sobre permiso y pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador podrán ser objeto de negociación de las partes .

De la norma precedentemente transcrita se infiere que el empleador se encuentra legalmente obligado a otorgar permisos a los dirigentes sindicales con el objeto de que éstos puedan cumplir las funciones propias de sus cargos fuera del lugar de trabajo, por el período señalado en la misma disposición.

Asimismo, se desprende que el tiempo que abarquen los permisos otorgados a los directores con el fin de realizar labores sindicales, se entiende trabajado, para todos los efectos, consignándose, a su vez, el derecho de éstos al pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales correspondientes a dichos permisos el cual es de cargo del respectivo sindicato, sin perjuicio de lo que acuerden las partes sobre el particular.

De la misma disposición se infiere, a la vez, que el empleador no está obligado a pagar el tiempo que abarquen estos permisos, a menos que convencionalmente se hubiera comprometido a ello, pudiendo, de consiguiente, de acuerdo a la doctrina de este Servicio descontar directamente de las remuneraciones de él o los dirigentes sindicales el monto correspondiente a horas de permiso de que hacen uso con arreglo a lo establecido en la norma que nos ocupa.

Por otra parte, es necesario tener presente lo consignado en el artículo 262 del Código del Trabajo, que dispone:

Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias, y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda.

Las cuotas se entregarán dentro del mismo plazo fijado para enterar las imposiciones o aportes previsionales.

Las cuotas descontadas a los trabajadores y no entregadas oportunamente se pagarán reajustadas en la forma que indica el artículo 63 de este Código. En todo caso, las sumas adeudadas devengarán, además, un interés del 3% mensual sobre la suma reajustada, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal.

A su vez, el artículo 63 del Código del Trabajo, establece:

Las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios, se pagarán reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice.

Idéntico reajuste experimentarán los anticipos, abonos o pagos parciales que hubiera hecho el empleador.

Las sumas a que se refiere el inciso primero de este artículo, reajustadas en la forma allí indicada, devengarán el máximo interés permitido para operaciones reajustables a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación .

Por su parte el inciso 1º del artículo 19 del D.L. 3.500 preceptúa:

Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador, el trabajador independiente a la entidad pagadora de subsidios, según corresponda, en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas, o aquel en que se autorizó la licencia médica por la entidad correspondiente, en su caso, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo .

Del análisis armónico de las normas legales precedentemente transcritas se infiere que las cuotas sindicales deberán depositarse en la cuenta corriente o de ahorro de la organización sindical beneficiaria, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones de los trabajadores socios afectos al descuento.

Asimismo, se desprende que el monto de las cuotas descontadas y no depositadas en la respectiva cuenta corriente o de ahorro de la organización sindical se reajustarán en el mismo porcentaje en que haya variado el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el depósito y el que antecede a aquel en que efectivamente se realice, con más un interés del 3% mensual.

De esta manera, entonces, no cabe sino concluir que de no enterarse las cuotas sindicales en la oportunidad legal correspondiente deberán ser pagadas reajustadas en la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor, en los términos expuestos, además, del 3% por concepto de interés, aplicando este último sobre las sumas ya reajustadas.

Lo anterior, obviamente ha de entenderse sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que corresponda de conformidad a las normas que sobre el particular se consignan en los estatutos de la respectiva organización sindical.

De esta suerte, de acuerdo a lo consignado en los párrafos que anteceden, no cabe sino concluir que no resulta procedente que el empleador compense el gasto que le ha significado pagar los permisos sindicales que son de cargo del sindicato, descontándolo de las cuotas sindicales que está obligado a retener y posteriormente depositar a la organización sindical respectiva, según ya se ha indicado.

2) En lo que respecta a esta consulta cabe manifestar que la doctrina vigente del Servicio sobre esta materia sostiene que los directores sindicales están obligados a dar aviso al empleador de la oportunidad en que harán uso del permiso sindical, sólo en cuanto sea necesario para que la empresa adopte las providencia del caso y se evite un entorpecimiento en las actividades de la misma.

Establece también la doctrina que los objetivos señalados se logran si el director respectivo avisa por escrito y con 24 horas de antelación, o según las formalidades y oportunidad que se acuerden con el empleador o se determinen en el reglamento interno, y que no compete a la Dirección del Trabajo fijar las formalidades del mencionado aviso ni su plazo previo de otorgamiento.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) No resulta procedente que el empleador rebaje de las cuotas sindicales que debe retener y depositar al sindicato en conformidad al artículo 262 del Código del Trabajo, aquellos pagos de permisos sindicales que ha efectuado sin estar obligado a ello.

2) Los directores sindicales están obligados a dar aviso al empleador de la oportunidad en que harán uso del permiso sindical, sólo en cuanto sea necesario para que la empresa adopte las providencias del caso y se evite un entorpecimiento en las actividades de la misma.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº4544/322
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Catalogación

organizaciones sindicales, cuota sindical, descuentos, permisos sindicales, procedencia, aviso empleador,