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Estatuto docente; Asignación experiencia; Procedencia; Asignación perfeccionamiento; Procedencia;

ORD. Nº482/30

23-ene-1998

No resulta jurídicamente procedente que la Sociedad Nacional de Minería, Administradora del Liceo Jorge Alessandri Rodríguez de Tierra Amarilla, suprima en forma unilateral las asignaciones de experiencia y perfeccionamiento que hasta el mes de octubre de 1997 pagó a la docente de ese establecimiento educacional Sra. Ruth Belda Arce Ortega, como tampoco, que exija a ésta la devolución de las sumas percibidas por tales conceptos desde el mes de mayo del mismo año.

estatuto docente, asignación experiencia, procedencia, asignación perfeccionamiento, procedencia,

ORD. Nº 482/030

MAT.: Estatuto docente Asignación experiencia Procedencia.

Estatuto docente Asignación perfeccionamiento Procedencia.

RDIC.: No resulta jurídicamente procedente que la Sociedad Nacional de Minería, Administradora del Liceo Jorge Alessandri Rodríguez de Tierra Amarilla, suprima en forma unilateral las asignaciones de experiencia y perfeccionamiento que hasta el mes de octubre de 1997 pagó a la docente de ese establecimiento educacional Sra. Ruth Belda Arce Ortega, como tampoco, que exija a ésta la devolución de las sumas percibidas por tales conceptos desde el mes de mayo del mismo año.

ANT.: 1) Ord. Nº 1206, de 07.11.97, de Director Regional del Trabajo Región de Atacama.

2) Ord. Nº 129, de 06.11.97, de Asesor Jurídico Dirección Regional Atacama.

3) Presentación de 31.10.97, de Sra. Ruth Belda Arce Ortega.

FUENTES: Ley 19.070, artículo 53.

Código Civil, artículo 1545.

FECHA: 23/01/1998

DE: DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. RUTH BELDA ARCE ORTEGA

COLIPI 250

COPIAPO

Mediante presentación citada en el antecedente 3) ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si resulta jurídicamente procedente la supresión por parte de su empleador de los beneficios de asignación de experiencia y de perfeccionamiento que percibió hasta octubre de 1997, por la circunstancia de haber obtenido una pensión de vejez anticipada en la A.F.P. Magister S.A., cuya percepción se inició a partir del mes de mayo del mismo año. Solicita, además, se determine la procedencia de la devolución de los montos percibidos por los conceptos anotados en el período comprendido entre mayo y octubre de 1997.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

De los antecedentes aportados y tenidos a la vista se ha podido establecer que la recurrente presta servicios desde el 12.11.95 en el Liceo Jorge Alessandri Rodríguez de Tierra Amarilla, establecimiento dependiente de la Sociedad Nacional de Minería, cuya administración se rige por el decreto Nº 3166, de 1980, y que ejerce actualmente la función de orientadora.

De ello se sigue que resultan aplicables en la especie las normas previstas en el Título IV del estatuto docente, relativo al contrato de los profesionales de la educación del sector particular, las cuales, a diferencia de las que rigen respecto de los docentes del sector municipal, no establecen las asignaciones de experiencia ni de perfeccionamiento, circunstancia que permite sostener que tratándose de personal docente afecto a las citadas normas, como es el caso de la recurrente, no existe obligación legal de pagar los referidos beneficios, salvo en el caso previsto en el artículo 88 de la ley 19.070, antes citada.

Sin perjuicio de lo anterior, es necesario precisar que revisado el contrato de trabajo de la recurrente se ha podido establecer que en la cláusula sexta se establece lo siguiente:

"La remuneración del Trabajador será la suma de $406.456.-brutos, mensuales, que será liquidada y pagada por períodos mensuales vencidos, en el lugar de trabajo, el último día del respectivo mes. Esta remuneración comprende todas las asignaciones y beneficios que la ley establece para los profesionales de la educación".

Igualmente se ha podido establecer que en anexo del referido instrumento se consignan los diversos emolumentos que conforman la remuneración de la recurrente, en los cuales se incluyen, entre otros, los beneficios de asignación de experiencia y de perfeccionamiento, ascendentes a la suma de $142.610 y $11.439, respectivamente.

De la cláusula contractual transcrita y lo establecido en el anexo antes mencionado se infiere que las partes convinieron que en el monto de la remuneración acordada se encuentran comprendidas las asignaciones de que se trata, circunstancia que autoriza para afirmar que éstas constituyen beneficios de carácter convencional a que tiene derecho la recurrente por la sola aplicación de su contrato individual de trabajo.

En otros términos, el derecho a dichos beneficios por parte de la referida docente no tiene una fuente de origen legal, sino convencional, esto es, el acuerdo de voluntad de las partes en orden a considerarlos parte integrante de la remuneración pactada.

Atendido lo anterior, forzoso es convenir que los aludidos beneficios no pueden ser suprimidos o alterados unilateralmente por el empleador, sino por el consentimiento mutuo de las partes o por causas legales. Ello, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1545 del Código Civil, que al efecto prescribe:

"Todo contrato legalmente celebrado ese una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".

A mayor abundamiento, cabe señalar que de la disposición contenida en el inciso 2º del artículo 5º del Código del Trabajo se infiere que el legislador ha otorgado a las partes la facultad de modificar cláusulas contractuales, siempre que tales modificaciones se efectúen de común acuerdo y no se refieran a materias respecto de las cuales la ley hubiere prohibido convenir.

De esta suerte, con el mérito de lo expresado en párrafos que anteceden no cabe sino concluir que, en la especie, no resulta jurídicamente procedente la supresión por parte de la entidad empleadora de las asignaciones de experiencia y de perfeccionamiento de que gozaba la recurrente, como tampoco, que exija a ésta la devolución de las sumas percibidas por tal concepto desde el mes de mayo de 1997, fecha en que comenzó a percibir una pensión de vejez anticipada por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones Magister S.A.

No altera la conclusión anterior, lo dispuesto por el artículo 53 del Estatuto Docente, disposición en que, de acuerdo a los antecedentes recopilados, se habría fundamentado la medida adoptada por el empleador, por cuanto tal norma legal no resulta aplicable al caso que nos ocupa, aún cuando las partes hubieren convenido expresamente que el otorgamiento de las aludidas asignaciones se haría en los mismos términos de la ley 19.070, lo que no ocurre en la especie, en que no existe estipulación alguna en tal sentido.

En efecto, el citado artículo 53 de la ley 19.070, en su texto refundido, coordinado y sistematizado por el DFL 1, del Ministerio de Educación, publicado en el Diario Oficial de 22.01.97, dispone:

"A los profesionales de la educación que hubieren jubilado y que se incorporen a una dotación docente, no les serán aplicables los artículos 48 y 49 respecto de los años servidos previos a la jubilación".

Del precepto legal anotado se infiere que los docentes jubilados que han sido recontratados para incorporarse a una dotación docente no tienen derecho a las asignaciones de experiencia y de perfeccionamiento respecto de los años servidos con anterioridad a su jubilación.

Como es dable apreciar la referida disposición sólo rige tratándose de profesionales de la educación que, habiendo jubilado, fueren recontratados para incorporarse a una dotación docente, situación distinta a la de la recurrente en que no ha existido término de su relación laboral a raíz de su jubilación.

De consiguiente, atendido todo lo expuesto no cabe sino concluir que aún en el evento de que en la especie las partes hubieren acordado que la percepción de las asignaciones mencionadas procedería en los mismos términos de la citada ley 19.070, lo que como ya se dijera, no acontece en el caso en comento, el precepto del transcrito artículo 53 igualmente no sería aplicable atendido que respecto de la docente de que se trata no ha existido una recontratación como lo establece dicha norma legal.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que no resulta jurídicamente procedente que la Sociedad Nacional de Minería, Administradora del Liceo Jorge Alessandri Rodríguez de Tierra Amarilla, suprima en forma unilateral las asignaciones de experiencia y perfeccionamiento que hasta el mes de octubre de 1997 pagó a la docente de ese establecimiento educacional Sra. Ruth Belda Arce Ortega, como tampoco, que exija a ésta la devolución de las sumas percibidas por tales conceptos desde el mes de mayo del mismo año.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº 482/030
estatuto docente, asignación experiencia, procedencia, asignación perfeccionamiento, procedencia,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 482/30 de 23.01.1998
estatuto docente, asignación experiencia, procedencia, asignación perfeccionamiento, procedencia,