Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Dictámenes

Contrato individual; Cumplimiento;

ORD.: Nº1673/94

14-abr-1998

No resulta jurídicamente procedente que el Colegio Polivalente Santa Familia suprima unilateralmente una cláusula del contrato de trabajo del docente Sr. Sergio E. Morales Saez, en virtud de la cual ha encargado a éste un proyecto de atención psicológica para alumnos, apoderados y docentes.

contrato individual, cumplimiento,

ORD.: Nº1673/094

MAT.: Contrato individual; Cumplimiento;

RDIC.: No resulta jurídicamente procedente que el Colegio Polivalente Santa Familia suprima unilateralmente una cláusula del contrato de trabajo del docente Sr. Sergio E. Morales Saez, en virtud de la cual ha encargado a éste un proyecto de atención psicológica para alumnos, apoderados y docentes.

ANT.: Ord. Nº 2754, de 17.06.97, de Inspección Provincial del Trabajo de Santiago.

FUENTES: Código Civil artículo 1541;

Código del Trabajo artículo 5º inciso 2º;

Ley 19.070 artículo 80.

CONCORDANCIAS: Ordinarios Nº482-30, de 23.01.98 y Nº 997-68, de 09.03.93.

FECHA: 14/04/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO

SANTIAGO

Mediante ordinario del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si el Colegio Polivalente Santa Familia pudo unilateralmente dejar sin efecto una cláusula del contrato de trabajo del docente Sr. Sergio E. Morales Saez, en virtud de la cual se le encargó realizar un proyecto de atención psicológica para alumnos, apoderados y profesores, con una remuneración especial de $320.000, a contar de noviembre de 1996.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

La referida cláusula del contrato, establece:

"A partir del 01 de mayo de 1996, según convenio con el trabajador por proyecto de atención Psicológica (alumnos, apoderados, profesores y-o jornadas dentro y fuera del Colegio, en fines de semana, se pagará un bono de responsabilidad de $140.000 (ciento cuarenta mil pesos), reajustándose este valor a $320.000 (trescientos veinte mil pesos) desde el 01 de noviembre de 1996, este bono será total compensación por la preparación, horas extras y demás asesorias que el proyecto implique".

De la norma convencional transcrita precedentemente se infiere que a partir de la fecha mencionada, el trabajador realizaría un proyecto de atención psicológica para alumnos, apoderados, profesores, en jornadas dentro y fuera del Colegio, en fines de semana, por el cual el empleador se obligó a pagar un bono de responsabilidad ascendente a $140.000, cantidad que a contar del 01 de noviembre de 1996 se reajustaría a $320.000. Asimismo, de esta cláusula se desprende que el mencionado bono se pactó en compensación total por la preparación, horas extraordinarias y demás asesorias que el proyecto implicara.

Consta de los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, que el empleador con fecha 31 de marzo de 1997, comunicó por escrito al Sr. Morales que ponía término a su contrato de trabajo en lo que respecta a sus funciones de atención psicológica encomendadas, fundado en las necesidades del establecimiento, las que habían experimentado una variación desde la fecha en que se celebró el convenio y que hacían inconveniente mantener la atención psicológica en los términos acordados.

Ahora bien, atendida la circunstancia de que la cláusula de que se trata tiene una fuente de origen convencional, esto es, se basa en el acuerdo de voluntad de las partes, no puede ser suprimida o alterada unilateralmente por el empleador, sino por el consentimiento mutuo de ellas o por causas legales. Ello, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1545 del Código Civil, que al efecto prescribe:

"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".

A mayor abundamiento, cabe señalar que de la disposición contenida en el inciso 2º del artículo 5º del Código del Trabajo se infiere que el legislador ha otorgado a las partes la facultad de modificar cláusulas contractuales, siempre que tales modificaciones se efectúen de común acuerdo y no se refieran a materias respecto de las cuales la ley hubiere prohibido convenir.

De esta suerte, con el mérito de lo expresado en párrafos que anteceden no cabe sino concluir que, en la especie, no resulta jurídicamente procedente la supresión por parte de la entidad empleadora de la referida cláusula del contrato de trabajo del docente de que se trata.

Precisado lo anterior, cabe tener presente que de acuerdo a la doctrina vigente del Servicio no existe inconveniente legal alguno para que un docente realice paralelamente otras funciones que no sean docentes.

Sobre el particular, es necesario puntualizar, a la vez, que el vínculo de subordinación y dependencia que une a un profesional de la educación con el establecimiento en que presta servicios, sean éstos docentes o no, constituye una sola relación laboral y, por ende, determina la existencia de una jornada de trabajo única.

Al respecto, cabe señalar que la jornada de trabajo de los profesionales de la educación que ejercen funciones docentes, docentes-directivas y técnico-pedagógicas en establecimientos educacionales particulares subvencionados de acuerdo al D.F.L. Nº 2 de 1989 del Ministerio de Educación, cuyo es el caso del Colegio Polivalente Santa Familia, a que se refiere la presente consulta, se rige por lo dispuesto en el artículo 80 de la ley 19.070, el cual en su inciso 1º, dispone:

"La jornada semanal de trabajo de quienes ejerzan actividades docentes, no podrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador. La docencia de aula semanal de estos profesionales de la educación no podrá exceder de 33 horas cronológicas, excluidos los recreos. El horario restante será destinado a labores curriculares no lectivas. Cuando la jornada de trabajo contratada fuere inferior a 44 horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva".

De la norma legal preinserta se infiere que la jornada máxima ordinaria de trabajo que el docente puede convenir con un mismo empleador es de 44 horas cronológicas semanales.

Asimismo, se deduce que dentro de este máximo de 44 horas existe una limitante en relación con la jornada destinada a docencia de aula, en el sentido de que no puede sobrepasar de 33 horas cronológicas semanales, excluidos los recreos. La diferencia que se produzca entre las 33 y las 44 horas referidas se dedica a labores curriculares no lectivas.

Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el docente de que se trata se encuentra afecto a la jornada máxima que prevé la ley para los profesionales de la educación afectos a la ley 19.070, circunstancia ésta que permite sostener que las horas empleadas por éste en las labores no docentes, esto es, las de atencion psicológica, revistan necesariamente el carácter de extraordinarias atendido que con ellas se excede el máximo legal de 44 horas antes señalado, las cuales corresponde que sean pagadas de acuerdo a las normas vigentes sobre la materia.

Sin perjuicio de lo anterior cabe señalar que de los mismos antecedentes se desprende que en el convenio suscrito por las partes, transcrito y comentado en párrafos que anteceden, éstas pactaron expresamente un monto determinado por concepto del proyecto de atención psicológica, monto al cual deberá sujetarse la empleadora para los efectos de pagar al Sr. Morales los servicios que dicha atención involucra.

Con todo, acorde con lo ya expuesto es necesario advertir que si dicho monto fuere inferior a la suma que por concepto de horas extraordinarias correspondería percibir al mencionado docente, la empleadora estará obligada a pagar la diferencia que pudiera producirse por tal concepto.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que no resulta jurídicamente procedente que el Colegio Polivalente Santa Familia suprima unilateralmente una cláusula del contrato de trabajo del docente Sr. Sergio E. Morales Saez, en virtud de la cual ha encargado a éste un proyecto de atención psicológica para alumnos, apoderados y profesores.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº1673/94
contrato individual, cumplimiento,

Catalogación

Referencias legales: codigo civil, articulo 1541
contrato individual, cumplimiento,