Dictámenes
Estatuto docente; Corporaciones municipales; Terminación de contrato; Salud irrecuperable; Vigencia; Oportunidad; Indemnización; Procedencia; Formalidades;
ORD.: Nº1715/111
15-abr-1998
1) Las Corporaciones Municipales han podido invocar como causal de término del contrato de trabajo de los docentes que laboran en establecimientos educacionales dependientes de las mismas, la prevista en la letra g) del artículo 72 de la ley 19.070, a contar del 01.03.92. 2) El término del contrato de trabajo de un profesional de la educación por la causal de la letra g) del artículo 72 de la ley 19.070, opera desde el momento en que ha sido invocada por el empleador. 3) El término del contrato de trabajo de un docente por la causal de letra g) del artículo 72 del Estatuto Docente no le da derecho a percibir indemnización legal alguna por tal concepto, sin perjuicio del beneficio remuneratorio contemplado en el artículo 149 de la ley 18.883. 4) El término del contrato de trabajo de un profesional de la educación por la causal de la letra g) del artículo 72 de la ley 19.070, deberá ser comunicado por escrito por el empleador, expresando la causal y los hechos en que se funda.
ORD.: Nº1715/111
MAT.: Estatuto docente Corporaciones municipales Terminación de contrato Salud irrecuperable Vigencia. Estatuto docente Corporaciones municipales Terminación de contrato Salud irrecuperable Oportunidad. Estatuto docente Corporaciones municipales Terminación de contrato Salud irrecuperable Indemnización Procedencia. Estatuto docente Corporaciones municipales Terminación de contrato Salud irrecuperable Formalidades.
RDIC.: 1) Las Corporaciones Municipales han podido invocar como causal de término del contrato de trabajo de los docentes que laboran en establecimientos educacionales dependientes de las mismas, la prevista en la letra g) del artículo 72 de la ley 19.070, a contar del 01.03.92.
2) El término del contrato de trabajo de un profesional de la educación por la causal de la letra g) del artículo 72 de la ley 19.070, opera desde el momento en que ha sido invocada por el empleador.
3) El término del contrato de trabajo de un docente por la causal de letra g) del artículo 72 del Estatuto Docente no le da derecho a percibir indemnización legal alguna por tal concepto, sin perjuicio del beneficio remuneratorio contemplado en el artículo 149 de la ley 18.883.
4) El término del contrato de trabajo de un profesional de la educación por la causal de la letra g) del artículo 72 de la ley 19.070, deberá ser comunicado por escrito por el empleador, expresando la causal y los hechos en que se funda.
ANT.: 1) Ord. Nº 2020, de 01.12.97, de Sr. Víctor Quezada Zamora, Subgerente Corporación Municipal de Valparaíso para el Desarrollo Social.
2) Ord. Nº 2019, de 01.12.97, de Sra. Directora Regional del Trabajo, Quinta Región.
FUENTES: Ley Nº 19.070, artículo 72, letra g) y 24 transitorio; Ley Nº 18.883, artículo 149.
CONCORDANCIAS: Ord. Nº 487-35, de 23.01.98.
FECHA: 15/04/1998
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. VICTOR QUEZADA ZAMORA
SUBGERENTE CORPORACION MUNICIPAL
DE VALPARAISO PARA EL DESARROLLO SOCIAL
Mediante presentación del antecedente 3), se ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:
1) Fecha a partir de la cual se puede invocar, por parte de las Corporaciones Municipales, la causal de término del contrato prevista en la letra g) del artículo 72 de la ley 19.070, respecto de los profesionales de la educación que laboran en establecimientos educacionales dependientes de las mismas.
2) Si el término de la relación laboral en virtud de la causal contemplada en la letra g) del artículo 72 de la ley 19.070, produce efectos en cualquier época del año o al inicio del año escolar siguiente.
3) Si el término del contrato de un profesional de la educación que labora en un establecimiento dependiente de una Corporación Municipal, por aplicación de la causal prevista en la letra g) del artículo 72 de la ley 19.070, le otorga el derecho a percibir algún tipo de indemnización.
4) Formalidades para poner término al contrato de un profesional de la educación en virtud de la causal establecida en la letra g) del artículo 72 de la ley 19.070.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) En relación con esta consulta se hace necesario recurrir al artículo 24 transitorio de la ley 19.070, que dispone:
"La causal de término de la relación laboral establecida en la letra g) del artículo 72 de esta ley regirá a contar desde el 1 de marzo de 1997, o desde la fecha en que entre en vigencia una ley que haga compatible y aplicable a los profesionales de la educación la actual legislación sobre enfermedades profesionales".
A su vez, el artículo 72, letra g) de la citada ley, establece:
"Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal dejarán de pertenecer a ella solamente por las siguientes causales:
"g) Por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función, en conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.883".
Del análisis conjunto de las disposiciones legales preinsertas se infiere que el término de la relación laboral de un profesional de la educación que integra una dotación docente comunal, entre los cuales se encuentran, precisamente, aquellos que prestan servicios en establecimientos educacionales dependientes de una Corporación Municipal, sólo puede producirse por las causales táxativamente previstas en la ley, como sería la salud irrecuperable o incompatible para ejecutar su labor, acorde con la ley Nº 18.883.
Asimismo, se deduce que el empleador sólo podrá aplicar la causal referida a contar del 1º de marzo del año 1997 o desde la fecha que entre en vigencia una ley que haga compatible y aplicables al personal docente las disposiciones que regulan las enfermedades profesionales.
Precisado lo anterior, es del caso puntualizar que, a la fecha, no se ha dictado disposición legal alguna que haga aplicable al personal docente de que se trata las normas que reglamentan las enfermedades profesionales.
De esta manera, entonces, no cabe sino concluir que la causal contemplada en la letra g) del artículo 72 de la ley 19.070, solo pudo ser invocada como tal, a contar del 1º de marzo del año 1997.
2) En cuanto a esta pregunta, cabe señalar que a la luz de las disposiciones legales transcritas y comentadas en la consulta precedente, aparece que el legislador no ha establecido una época determinada a contar de la cual produce sus efectos dicha causal, una vez invocada por el empleador.
De esta manera, entonces, posible es afirmar, en opinión de esta Dirección, que concurriendo los requisitos que hacen procedente la aplicación de esta causal, ella producirá todos sus efectos una vez que ha sido debidamente invocada por el empleador.
3) En lo que concierne a esta consulta, es del caso manifestar que analizado el Estatuto Docente, en especial, el artículo 72 de dicho cuerpo legal, no contempla norma legal alguna que otorgue a los profesionales de la educación, a cuyo contrato se ha puesto término en virtud de la causal prevista en su letra g) el pago de indemnización por este concepto.
Precisado lo anterior, se hace necesario recurrir al artículo 149 de la ley 18.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales que, prescribe:
"Si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario, éste deberá retirarse de la municipalidad dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo.
"A contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo de la municipalidad".
Del precepto preinserto se infiere que declarada irrecuperable la salud de un funcionario, éste desde la fecha que se le notifique la resolución respectiva dispondrá de un plazo de seis meses para retirarse del empleo.
Asimismo, se deduce que expirado dicho plazo si el funcionario no se retira se declarará vacante el cargo.
Finalmente, aparece que a partir de la data de la notificación aludida y durante el plazo de seis meses que en la misma se indica, el funcionario se encuentra liberado de su obligación de prestar servicios asistiéndole, en todo caso, el derecho a percibir el total de sus remuneraciones por parte de su empleador.
Ahora bien, el estudio de la disposición legal transcrita y comentada precedentemente en relación con la letra g) del artículo 72 del Estatuto Docente, permite afirmar que el beneficio remuneratorio que se consigna en el artículo 149 de la ley 18.883, resulta plenamente aplicable en el evento que el contrato de un profesional de la educación termine por salud irrecuperable, de conformidad a lo dispuesto en la citada letra g).
De consiguiente, no cabe sino concluir que la aplicación de la causal prevista en la letra g), del artículo 72 a un profesional de la educación dependiente de una Corporación Municipal, no le otorga el derecho a percibir indemnización legal alguna al término del contrato, sin perjuicio del derecho a percibir el beneficio remunerativo que contempla el artículo 149 de la ley Nº 18.883, en los términos y condiciones que en el mismo se establecen.
4) En lo que dice relación con la pregunta signada con este número, es del caso manifestar que revisadas las normas que regulan la terminación del contrato de trabajo de los profesionales de la educación que laboran en colegios administrados por Corporaciones Municipales se ha podido constatar que el legislador no ha establecido formalidad alguna para que opere el término del contrato de trabajo por la causal del artículo 72, letra g) de la ley 19.070.
Con todo, esta Dirección es de opinión, que si el contrato termina de acuerdo con la causal en referencia, el empleador deberá comunicarlo por escrito al profesional de la educación, expresando la causal invocada y los hechos en que se funda.
Lo anterior, a fin de dar certeza jurídica a las partes acerca de la terminación del contrato como, asimismo, para garantizar el derecho de las partes a una adecuada defensa, en el evento de que las partes o una de ellas opte por accionar ante los Tribunales de Justicia.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) Las Corporaciones Municipales han podido invocar como causal de término del contrato de trabajo de los docentes que laboran en establecimientos educacionales dependientes de las mismas, la prevista en la letra g) del artículo 72 de la ley 19.070, a contar del 01.03.92.
2) El término del contrato de trabajo de un profesional de la educación por la causal de la letra g) del artículo 72 de la ley 19.070, opera desde el momento en que ha sido invocada por el empleador.
3) El término del contrato de trabajo de un docente por la causal de letra g) del artículo 72 del Estatuto Docente no le da derecho a percibir indemnización legal alguna por tal concepto, sin perjuicio del beneficio remuneratorio contemplado en el artículo 149 de la ley 18.883.
4) El término del contrato de trabajo de un profesional de la educación por la causal de la letra g) del artículo 72 de la ley 19.070, deberá ser comunicado por escrito por el empleador, expresando la causal y los hechos en que se funda.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO