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Asociaciones de funcionarios; Afiliación; Competencia Dirección del trabajo;

ORD. Nº1902/110

09-abr-1999

1) El traslado de un funcionario de la Junta Nacional de Jardines Infantiles no implica la pérdida de su condición de socio de la Asociación constituida en dicha Repartición. 2) En cuanto a los efectos del referido traslado respecto de su calidad de dirigente regional, cabe señalar que dicha materia no es de la competencia de este Servicio, sino de la propia Asociación, la cual deberá resolver al respecto en conformidad a sus normas estatutarias.

asociaciones funcionarios, afiliación, competencia dirección trabajo,

ORD.: Nº1.902/110

MAT.: Asociaciones de funcionarios Afiliación. Dirección del trabajo Competencia.

RDIC.: 1) El traslado de un funcionario de la Junta Nacional de Jardines Infantiles no implica la pérdida de su condición de socio de la Asociación constituida en dicha Repartición.

2) En cuanto a los efectos del referido traslado respecto de su calidad de dirigente regional, cabe señalar que dicha materia no es de la competencia de este Servicio, sino de la propia Asociación, la cual deberá resolver al respecto en conformidad a sus normas estatutarias.

ANT.: 1) Presentación de 29.09.98, de Asociación Nacional Funcionarios de Junta de Jardines Infantiles.

2) Memo de 05.01.99, de Departamento Relaciones Laborales.

FUENTES: Ley 19.296, artículos 17 inciso 2º.

FECHA: 09/04/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. JULIA REQUENA C. Y LEOPOLDO AVILA M.

ASOCIACION NACIONAL DE FUNCIONARIOS

JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES

SAN ANTONIO Nº 378, OFICINA 1101

SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente 1), se ha solicitado a esta Dirección emitir pronunciamiento en orden a precisar los efectos que produce el traslado de un funcionario de la Junta Nacional de Jardines Infantiles de una región a otra, tanto en su calidad de socio, como en la de director regional de la Asociación de Funcionarios constituida en dicha Repartición Pública.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 2º de la Ley 19.296, dispone:

"Estas asociaciones tendrán carácter nacional, regional, provincial o comunal, según fuere la estructura jurídica del servicio, repartición, institución o ministerio en que se constituyeren, términos que en esta ley serán usados indistintamente.

"No obstante, las asociaciones de funcionarios de las reparticiones que tengan estructura jurídica nacional, podrán tener como base la organización de sus funcionarios de la respectiva institución en la región, las que se deberán constituir conforme a las disposiciones contenidas en el Capítulo II de esta ley".

De la norma antes transcrita se infiere que, para los efectos de determinar el carácter de una asociación de funcionarios de la Administración del Estado, deberá observarse la estructura jurídica que, conforme a una división territorial, posea la entidad respectiva, de modo que sólo podrán existir asociaciones nacionales, regionales, provinciales o comunales.

Por su parte, el inciso 1º del artículo 3º de la Ley en comento, establece:

"La afiliación a una asociación de funcionarios será voluntaria, personal e indelegable".

El precepto legal transcrito constituye otra manifestación del principio de libertad sindical inserto en nuestro ordenamiento jurídico, en conformidad al cual la afiliación a una asociación de funcionarios de la Administración del Estado es voluntaria, personal e indelegable, de suerte que nadie puede ser obligado a afiliarse a una organización de esta naturaleza ni tampoco podrá impedirse su desafiliación.

A su vez, El artículo 17 de la Ley 19.296, en sus incisos 1º y 2º, prescribe:

"Las asociaciones serán dirigidas por un director, quien actuará en calidad de presidente, si reunieren menos de veinticinco afiliados; por tres directores, si reunieren desde veinticinco a doscientos cuarenta y nueve afiliados; por cinco directores, si reunieren desde doscientos cincuenta a novecientos noventa y nueve afiliados; por siete directores, si reunieren desde mil a dos mil novecientos noventa y nueve afiliados y por nueve directores, si reunieren tres mil o más afiliados.

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los funcionarios de un servicio o repartición de carácter nacional, pertenecientes a una provincia o región, que completaren algunos de los quórum establecidos en el artículo 13, podrán elegir el número de directores que las normas del inciso anterior les permitan y conformar un directorio que representará a la asociación nacional en la respectiva región o provincia. Sus miembros se elegirán y regirán según las normas contenidas en esta ley para los demás directores. Los directores elegidos en virtud de este inciso gozarán del fuero a que se refieren los incisos primero, segundo y tercero del artículo 25 y de los permisos a que se refiere el artículo 31".

De la disposición preinserta se infiere inequívocamente que los directores regionales o provinciales no tienen existencia jurídica independiente de las asociaciones nacionales sino que constituyen la expresión de ellas a nivel del respectivo ámbito territorial. Tal es así que, si bien se permite la constitución de tales directorios, aparece de manifiesto de la norma transcrita que ellos son subordinados de las asociaciones nacionales y que tienen por objeto solamente representar en la región o provincia a la respectiva asociación nacional, toda vez que éste es el objetivo propio y exclusivo que les atribuye y encomienda la ley.

De este modo, armonizando los preceptos anteriormente citados, debe necesariamente colegirse, que la afiliación de un funcionario es voluntaria, personal e indelegable y que, si bien, la estructura jurídica que posea una repartición, conforme a una división territorial, deberá determinar que en la misma puedan constituirse asociaciones nacionales, regionales, provinciales o comunales, tratándose de una organización de estructura jurídica nacional, dicha afiliación dice relación exclusivamente con la asociación nacional, no existiendo, por tanto, afiliación independiente a directorios regionales o provinciales.

Asimismo, los Estatutos de la Organización de que se trata, en su Título VI, artículo 34, establece que podrán pertenecer a esta Asociación los funcionarios de planta y contrata que cumplan con los requisitos señalados por la Ley y los Estatutos, prescribiendo además la disposición citada que la Asociación tendrá carácter nacional, pudiendo por tanto, elegir a sus representantes regionales o provinciales.

En el mismo orden de ideas, cabe señalar además, que el inciso 1º del artículo 29 de los Estatutos de la Asociación de que se trata dispone que en cada región o provincia los asociados de A.J.U.N.J.I. elegirán el número de directores que corresponda, según los incisos 1º y 2º del artículo 17 de la Ley 19.296.

De las disposiciones estatutarias citadas precedentemente, aparece que la Asociación de Funcionarios en comento es un organismo gremial, de nivel nacional, que tiene personalidad jurídica, estatutos que se han adecuado a las disposiciones de la precitada Ley 19.296 y una organización directiva que admite división en cuanto existen Directorios regionales y provinciales cuya naturaleza jurídica no es independiente de la Asociación Nacional.

En mérito de lo señalado en párrafos que anteceden, posible es estimar que la afiliación hecha a una asociación nacional no es diferente de aquella que permite al socio participar a nivel regional o provincial, toda vez que éstas últimas, de conformidad a lo ya expresado, revisten el carácter de accesorias respecto de la Asociación Nacional.

Conforme con lo expuesto, no cabe sino concluir que la afiliación a la Asociación de Funcionarios de que se trata se efectúa para adherir a la organización nacional.

De consiguiente, en la especie, el traslado de una región a otra de un funcionario afiliado a la Asociación de que se trata, no puede afectar, de modo alguno, su calidad de socio de la Asociación Nacional.

Por otra parte, en relación a los efectos que produce el referido traslado, respecto de un socio de la Asociación Nacional, quien además reviste la calidad de dirigente regional, cabe hacer presente que, si bien, tal situación no ha sido prevista por la Ley 19.296, sí se encuentra contemplada en los Estatutos de la Organización en comento, en su Título III, del Directorio Nacional, específicamente en su artículo 16, acorde con el cual "En caso de fallecimiento, ausencia, renuncia o imposibilidad absoluta de un Director o más para desempeñar su cargo, el Directorio le nombrará un reemplazante que durará en sus funciones sólo el tiempo que falte para completar el período al Director reemplazado."

Lo anterior se encuentra en armonía con la jurisprudencia reiterada de este Servicio contenida, entre otros, en Ordinario Nº 865, de 10.04.82 que señala que el carácter obligatorio que la ley le asigna a los estatutos, a modo de ejemplo, en el artículo 1º inciso 1º de la citada Ley 19.296, encuentra su fundamento en el deseo del legislador de no intervenir en la reglamentación de aquellas materias propias del funcionamiento interno de una asociación de funcionarios, a fin de que sea la propia organización la que, en el ejercicio de la autonomía sindical, fije las reglas que en cada situación deberán aplicarse.

De consiguiente, a esta Dirección no le compete pronunciarse respecto de los efectos del traslado de una región a otra de un socio de una asociación nacional de funcionarios, que ostenta, además, el cargo de director regional, constituyendo ésta una materia que debe resolver la propia organización, de conformidad a sus estatutos.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que el traslado de un funcionario de la Junta Nacional de Jardines Infantiles no implica la pérdida de su condición de socio de la Asociación constituida en dicha Repartición. En cuanto a los efectos del referido traslado respecto de su calidad de dirigente regional, cabe señalar que dicha materia no es de la competencia de este Servicio, sino de la propia Asociación, la cual deberá resolver al respecto, en conformidad a sus normas estatutarias.

Saluda a Ud.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº1902/110
asociaciones funcionarios, afiliación, competencia dirección trabajo,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 1902/110 de 09.04.1999
Referencias legales: ley 19.296, articulo 17
asociaciones funcionarios, afiliación, competencia dirección trabajo,