Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Dictámenes

Estatuto de salud; Capacitación;

ORD. Nº6003/381

13-dic-1999

En el sistema de salud municipal, el excedente de puntaje por sobre el tope máximo anual de 150 puntos para el reconocimiento de la capacitación, debe computarse para el año calendario siguiente.

estatuto salud, capacitación,

ORD.: Nº6.003/381

MAT.: Estatuto de salud Capacitación.

RDIC.: En el sistema de salud municipal, el excedente de puntaje por sobre el tope máximo anual de 150 puntos para el reconocimiento de la capacitación, debe computarse para el año calendario siguiente.

ANT.: 1) Pase Nº 2443, de 26.10.98, de Sra. Directora del Trabajo.

2) Presentación de 22.10.99 de Sr. Mario Icarte Díaz.

FUENTES: Ley 19.378, artículo 42. Decreto Nº 1889, de Salud, artículos 26, 50 y 54.

FECHA: 13/12/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. MARCO ICARTE DIAZ

PRESIDENTE FEDERACION DE ASOCIACIONES

DE FUNCIONARIOS DE ATENCION PRIMARIA DE SALUD MUNICIPAL

En presentación del antecedente 2), se ha solicitado pronunciamiento sobre la procedencia de acumular para el año correlativo siguiente los puntos en exceso reunidos por concepto de Capacitación por los trabajadores regidos por la ley 19.378, en el caso de funcionarios cuyas actividades de capacitación arrojan un puntaje superior a 150 puntos anuales permitido por la citada ley, estimando el consultante que nada en ese cuerpo legal impide que el excedente a dicho tope anual se acumule para el año siguiente, máxime si el límite de 150 puntos se refiere al reconocimiento anual y no a la acumulación a lo largo de la carrera funcionaria que puede llegar como tope a 4.500 puntos.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

El inciso segundo del artículo 42 de la ley 19.378, que Establece Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, publicada en el Diario Oficial de 13.04.95, dispone:

"El reglamento establecerá un sistema acumulativo de puntaje mediante el cual se reconocerán las actividades de capacitación que cumplan con los requisitos señalados en el inciso anterior que hayan sido aprobadas por el funcionario como parte de su formación académica y durante su desempeño en establecimientos de atención primaria de salud municipal o en un servicio de salud. Dicho sistema de puntaje será común para todas las categorías funcionarias y considerará el nivel técnico, el grado de especialización y la duración de las actividades de capacitación".

Por su parte, el artículo 54 del Decreto de Salud Nº 1.889, que Aprueba Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, publicado en el Diario Oficial de 29.11.95, establece:

"Cada trabajador no podrá computar más de 150 puntos en cada año calendario, ni acumular más de 4.500 puntos durante la totalidad de su carrera funcionaria regida por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal".

De los preceptos legal y reglamentario transcritos se desprende, en primer lugar, que el legislador ha concebido un sistema acumulativo de puntaje con el objeto de reconocer objetivamente las actividades de capacitación, aprobadas por los funcionarios de la salud municipal en el marco de la ley 19.378.

Asimismo, se establece que el reglamento de la ley en estudio normará dicho sistema acumulativo de puntaje, en donde se precisa primeramente una fórmula para computar el puntaje máximo anual, que es de 150 puntos, y otra para acumular el máximo puntaje durante toda la carrera funcionaria, que será de 4.500 puntos.

En la especie, se consulta si resulta legalmente procedente acumular para la anualidad siguiente, los puntos que excedan el máximo anual de 150, estimando el requirente que la ley en ningún caso impide dicha acumulación, toda vez que dicho tope máximo se refiere al reconocimiento dentro del año calendario respectivo pero que no afecta la acumulación que puede llegar a los 4.500 puntos como máximo, durante la carrera funcionaria del trabajador, criterio que las entidades administradoras no estarían aceptando, motivo por el cual han solicitado el pronunciamiento de los Servicios del Trabajo.

De acuerdo con el preciso marco normativo que regula la materia, el legislador de la ley 19.378 y su reglamento ha concebido un sistema que permite el desarrollo y promoción de la carrera funcionaria del trabajador en su respectiva categoría, estableciendo como elementos constitutivos de ella la experiencia y la capacitación.

Para materializar ese propósito, en el caso de la capacitación, la ley establece un sistema acumulativo de puntaje para su reconocimiento como se observa del uso reiterado de esa expresión en los artículos 42 de la ley 19.378 y en los artículos 26, 50 y 54 del Reglamento y, paralelamente, señala la fórmula para computar ese puntaje acumulativo.

En otros términos, el reconocimiento de la capacitación se sustenta en un sistema acumulativo de puntaje, para lo cual es preciso computar los puntos obtenidos por el funcionario según los tramos y porcentajes asignados a cada uno de esos tramos hasta completar los máximos.

En este contexto, resulta evidente que el cómputo del puntaje anual solamente limita la consideración de un máximo de puntos para la aplicación de los porcentajes asignados a cada uno de los tramos por la entidad administradora durante el año calendario, pero en ningún caso la ley ha previsto que el tope máximo anual alcanzado autorice el desconocimiento, agotamiento o eliminación del excedente de puntaje por sobre los 150 puntos.

De aceptarse el criterio contrario, ello implicaría desvirtuar y negar el proceso acumulativo indispensable para el desarrollo de la carrera funcionaria, desestimularía el perfeccionamiento de alta especialización de postgrado que otorga mayor puntaje, y postergaría injustificadamente el mejoramiento económico del funcionario que la ley pretende precisamente para estimular la productividad laboral.

De consiguiente, en opinión de la suscrita, el excedente del puntaje máximo anual alcanzado por un trabajador para el reconocimiento de su capacitación en el sistema de salud municipal, debe ser necesariamente computado para el año calendario siguiente, porque el máximo de 150 puntos constituye sólo un límite para computar puntaje en el año calendario para definir tramos y asignar porcentajes a esos tramos para los efectos remuneratorios, conservando su vigencia el exceso para ser computado en el período siguiente.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales, cúmpleme informar que en el sistema de salud municipal, el excedente de puntaje por sobre el tope máximo anual de 150 puntos para el reconocimiento de la capacitación, debe computarse para el año calendario siguiente.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO


ORD. Nº6003/381

estatuto salud, capacitación,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 6003/381 de 13.12.1999
estatuto salud, capacitación,