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Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación;

ORD. Nº1462/83

17-mar-1999

Para los efectos del cálculo de la asignación de antigüedad que corresponde pagar a la Sra. Berta Araneda conforme a la cláusula 4ª del contrato colectivo de 30.04.98, celebrado entre la Sociedad Educacional Sergio Latorre Vicentini y Cía. Ltda. y el Sindicato de Trabajadores de la misma, sólo procede considerar los años de servicio prestados a dicha empresa en virtud del contrato de trabajo vigente desde el 11.06.80.

negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

ORD.: Nº1.462/083

MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.

RDIC.: Para los efectos del cálculo de la asignación de antigüedad que corresponde pagar a la Sra. Berta Araneda conforme a la cláusula 4ª del contrato colectivo de 30.04.98, celebrado entre la Sociedad Educacional Sergio Latorre Vicentini y Cía. Ltda. y el Sindicato de Trabajadores de la misma, sólo procede considerar los años de servicio prestados a dicha empresa en virtud del contrato de trabajo vigente desde el 11.06.80.

ANT.: 1) Ord. N° 100, de 11.01.99, de Inspector Provincial del Trabajo de Santiago.

FUENTES: Código Civil, arts. 1560 y 1564, inciso final.

FECHA: 17/03/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO

SANTIAGO

Mediante ordinario citado en el antecedente solicita un pronunciamiento de esta Dirección en orden a fijar el sentido y alcance de la cláusula N° 4 del contrato colectivo de 30.04.98 celebrado entre la Sociedad Educacional Sergio Latorre Vicentini y Cía. Ltda. y el sindicato de trabajadores de la misma, relativa a asignación de antigüedad.

Señala que dicho pronunciamiento se hace necesario a fin de resolver la situación planteada por la trabajadora Sra. Berta Araneda en relación a la citada estipulación.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

La norma convencional por la cual se consulta establece:

CUARTO: ASIGNACION DE ANTIGUEDAD

A los funcionarios de la Empresa se les cancelará un 2% (dos por ciento) de asignación de antigüedad por cada bienio considerando el tiempo real de servicio en la Empresa. En el caso de los funcionarios con más de 15 años de servicios en la Empresa, su bienio por antigüedad, será de 3% (tres por ciento) .

De la estipulación contractual antes señalada aparece que los trabajadores de la empresa individualizada tienen derecho a percibir un 2% de asignación de antigüedad por cada bienio, considerando para la determinación de los mismos el tiempo real de servicios.

De igual norma fluye, además, que en el caso de aquellos trabajadores que tengan más de 15 años de servicio, el referido bono ascenderá al 3%.

Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista y, en especial, del informe inspectivo de 01.02.98, evacuado por la fiscalizadora Sra. Vilma Correa G., aparece que la trabajadora a quien se refiere la consulta planteada, Sra. Berta Araneda, registra dos contratos de trabajo con la empresa, el primero de ellos, celebrado el día 07.03.77, con vigencia entre dicha fecha y el 15 de mayo de 1979, y el segundo, actualmente vigente, el cual consigna como fecha de ingreso el 11.06.80.

Del mismo informe consta, además, que para los efectos del pago de la asignación que corresponde a dicha dependiente, la empresa sólo considera el tiempo de trabajo que comprende el segundo contrato, esto es, desde el 11.06.80 en adelante, excluyendo el período que abarca la primera contratación.

Precisado lo anterior, y a fin de resolver fundadamente la situación de la citada trabajadora en relación al beneficio convencional que nos ocupa, se hace necesario fijar el sentido y alcance de la cláusula que lo establece, esto es, interpretarla, para cuyo efecto cabe recurrir a los preceptos que sobre interpretación de los contratos se contemplan en los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, el primero de los cuales dispone:

Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse más a ella que a lo literal de las palabras .

De la disposición legal transcrita se infiere que el primer elemento que debe tomarse en consideración al interpretar normas convencionales es la intención que tuvieron las partes al contratar.

En otros términos, al interpretarse un contrato debe buscarse o averiguarse ante todo cual ha sido la intención de las partes, puesto que los contratos se generan mediante la voluntad de éstas, y son no lo que en el contrato se diga, sino lo que las partes han querido estipular.

Ahora bien, no apareciendo claramente definida en la especie cual ha sido la intención de los contratantes al pactar la estipulación en comento, es necesario recurrir a otros elementos de interpretación que establece el ordenamiento jurídico vigente y, especificamente, a las normas que al efecto se

contienen en el artículo 1564, incisos 2° y final, conforme a las cuales las cláusulas de un contrato Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia , O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes o una de las partes con aprobación de la otra .

De la norma legal transcrita en primer término se colige que las estipulaciones de un contrato pueden ser interpretadas por aquellas que se contengan en otros contratos que las partes hayan celebrado sobre la misma materia, lo que implica relacionar sus disposiciones con las que se contemplan en otros instrumentos que éstas hayan suscrito en relación al mismo asunto.

Por otra parte, conforme al precepto del inciso final del citado artículo 1564, que doctrinariamente responde a la teoría denominada regla de la conducta , un contrato puede ser interpretado por la forma como las partes lo han entendido y ejecutado, en términos tales que tal aplicación puede legalmente llegar a suprimir, modificar o complementar cláusulas expresas de un contrato; es decir, la manera como las partes han cumplido reiteradamente en el tiempo una determinada estipulación puede modificar o complementar el acuerdo inicial que en ella se contenía.

En otros términos, la aplicación práctica que se haya dado a las estipulaciones de un contrato fija en definitiva la interpretación y verdadero alcance que las partes han querido darle.

Ahora bien, del informe inspectivo de 05.02.99, emitido por la funcionaria antes individualizada, se desprende que tanto durante la vigencia del actual contrato colectivo como del anterior, en el cual ya se contenía la estipulación de que se trata, el sistema de aplicación de ésta ha sido la de considerar como tiempo real de prestación de servicios para la empresa, exclusivamente aquel que comprenden las relaciones laborales vigentes entre las partes.

Como es dable apreciar, en la especie, las partes, reiteradamente en el tiempo, han entendido y ejecutado la estipulación relativa a la citada asignación de antigüedad de forma tal, que el pago de dicho beneficio se ha efectuado siempre considerando el tiempo servido en virtud de los contratos de trabajo vigentes, excluyendo para tal efecto los años servidos en virtud de relaciones laborales anteriores y extinguidas con la misma empresa.

En otros términos, para el cálculo de la asignación que nos ocupa las partes han considerado exclusivamente los años de servicio continuos prestados por el respectivo trabajador, circunstancia que, a la luz de lo expresado en párrafos precedentes, autoriza para sostener que ese es el verdadero sentido y alcance de la estipulación que se contiene en la cláusula 4ª del contrato colectivo actualmente vigente.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cúmpleme informar a Ud. que para los efectos del cálculo de la asignación de antigüedad que corresponde pagar a la Sra. Berta Araneda conforme a la cláusula 4ª del contrato colectivo de 30.04.98, celebrado entre la Sociedad Educacional Sergio Latorre Vicentini y Cía. Ltda. y el Sindicato de Trabajadores de la misma, sólo procede considerar los años de servicio prestados a dicha empresa en virtud del contrato de trabajo vigente desde el 11.06.80.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº1462/83
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 1462/83 de 17.03.1999
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,