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Jornada trabajo Existencia Cambio de vestuario.

ORD. Nº 1445/81

17-mar-1999

Niega lugar a reconsideración del dictamen N° 4.297-299, de 09.09.98 y aclara informe que indica.

ORD.: Nº 1.445/081

MATERIA= Jornada trabajo Existencia Cambio de vestuario.

RESUMEN DE DICTAMEN= Niega lugar a reconsideración del dictamen N° 4.297-299, de 09.09.98 y aclara informe que indica.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN= 1) Memo. N° 24 de 16.11.98, Departamento de Fiscalización.

2) Presentación de 09.10.98, de empresa Industria de Conjuntos Mecánicos Aconcagua S.A.

FUENTES LEGALES=

FECHA DE EMISION= 17/03/1999

DICTAMEN= DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORES INDUSTRIA DE CONJUNTOS MECANICOS

ACONCAGUA S.A.

SAN RAFAEL N° 1769

COMUNA DE LOS ANDES

Mediante presentación citada en el antecedente, esa empresa, junto con solicitar reconsideración del dictamen N° 4.297-299, de 09.09.94, objeta el informe de 04.06.98, evacuado por el fiscalizador Sr. Manuel Jacas Morales, por cuanto a su juicio, a través de éste se estaría calificando a esa Industria como empresa contaminante, lo que, además de ser inexacto le provoca un grave perjuicio tanto a nivel nacional como internacional.

Fundamenta su solicitud, entre otras consideraciones, en que las circunstancias de hecho que sirvieron de base al aludido pronunciamiento jurídico, no se avienen con la realidad, toda vez, que los trabajadores que laboran en las áreas que allí se individualizan no se encuentran en las situaciones que de acuerdo a dicho dictamen permiten sostener que tanto el cambio de vestuario como el aseo y ducha inicial y posterior a la jornada deberá considerarse parte integrante de ésta.

Señala además, que existe un acuerdo celebrado entre la empresa y el sindicato en que se conviene que la jornada de 48 horas a que se encuentra afecto el personal de esa empresa comprenderá 45 horas de trabajo efectivo y las 3 restantes serán destinadas a las operaciones antes descritas, como también, al desayuno y onces de dicho personal.

Sobre el particular, cúmpleme manifestar a Ud. lo siguiente:

En lo que respecta a la primera alegación formulada, cabe señalar que efectuado un análisis de ésta a la luz de los antecedentes recopilados y del nuevo informe inspectivo evacuado por el funcionario antes individualizado, cuya fecha de emisión es el 18.11.98, ha quedado demostrado que tanto las operaciones de cambio de vestuario y aseo y duchas del personal involucrado, como también, el uso de una indumentaria especial, son absolutamente necesarias para el desarrollo de la respectiva función, siendo además esta última, una exigencia impuesta por la propia empleadora a través del reglamento interno.

Tales circunstancias permiten afirmar que en la ejecución de las operaciones de que se trata existe supervisión del empleador en los términos que señala el dictamen impugnado lo que, a la vez, autoriza para sostener que el tiempo que en ellas ocupan los dependientes de la empresa recurrente que se desempeñan en las tres áreas a que el mismo se refiere, procede ser considerado como parte integrante de la respectiva jornada laboral.

La conclusión anterior no se ve alterada por el segundo argumento hecho valer por la empresa recurrente en orden a que existe un acuerdo entre las partes en que se deja expresa constancia que el cambio de vestuario y las otras operaciones antes descritas corresponderá efectuarlas fuera de la jornada efectiva de trabajo, equivalente a 45 horas semanales, esto es, dentro de las 3 horas que restan para completar la jornada de 48 horas pactada por las partes.

Ello, atendido que el mencionado acuerdo-celebrado el año 1989-nunca ha sido aplicado en los términos convenidos, por cuanto, en la práctica, los trabajadores han realizado el cambio de vestuario y aseo, fuera de las 48 horas que comprende la jornada acordada.

De esta suerte y dándose en la especie, como ya se dijera, las condiciones previstas en el pronunciamiento jurídico de que se trata, no cabe sino concluir que procede considerar como jornada de trabajo el tiempo destinado por el personal de que se trata a las señaladas actividades, no resultando viable de este modo, acceder a la reconsideración planteada.

Finalmente, y en lo que dice relación con la presunta calificación de la empresa como industria contaminante que habría efectuado el fiscalizador Sr. Jacas, es preciso señalar que en el punto 3) del informe inspectivo de 18.11.98, el señalado funcionario expresa sobre la materia lo siguiente:

3.-En el punto 9 el recurrente reclama por los juicio vertidos por este Fiscalizador en su informe algunos de los cuales se reproducen en el Ordinario en comento. Sobre esto debo aclarar lo siguiente.

Este fiscalizador no califica la empresa como No limpia y sana, no es eso lo que se fiscalizaba y, al contrario creo que es una empresa que se encuadra dentro de los cánones aceptados hoy como empresa no contaminante.

Otra cosa es que el trabajo que desarrolla implique suciedad a los trabajadores, pues el Reglamento Interno de la empresa prevé esta situación y obliga al trabajador a presentarse debidamente vestidos y aperados en el puesto de trabajo... (Título VIII art. 49, punto 13) usar obligatoriamente los elementos de protección personal definidos por el plan de riesgos para manipular ACIDOS O PRODUCTOS CAUSTICOS y ...También el Jefe de Recursos Humanos de la empresa les informa a los trabajadores que deben usar un determinado uniforme, en informativo publicado en la empresa. Todo lo anterior son medidas de protección al trabajador tomadas por la empresa, las cuales cumplen las normativas legales.

Al parecer la frase ropa contaminada y el hecho que el uso de esta ropa fuera de la empresa pondría en riesgo la salud del trabajador, su familia y otras personas, se toman como inexactas por el recurrente.

La expresión uso de la ropa contaminada fuera de la empresa es usada en condicional, se usa la forma verbal podría no afirma que es así. Sino que así sería si se diera esa situación.

Este fiscalizador en su informe dice están protegidos con mascarillas por la contaminación de aceites . los trabajadores están expuestos a contaminación por polvos metálicos en suspensión, hidróxido de sodio, hipoclorito de sodio, ácido nítrico, soda cáustica, sal de tratamiento térmico, sales de cianuro, sal regeneradora y ácido sulfúrico. Estas son las afirmaciones hechas por el fiscalizador que aparecen en el ordinario. Sobre ellas debo afirmar que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española sobre el verbo contaminar dice penetrar la inmundicia un cuerpo, causando en él manchas y mal olor . De acuerdo a esta definición se usó el verbo contaminar en el informe, pues el trabajo produce contaminación y los elementos de protección personal entre ellos la ropa lo protege de esto, la ducha completa el proceso de descontaminación y asegura al trabajador el salir limpio y descontaminado a la calle a continuar el transcurso de su existencia.

Además, de todos los elementos químicos usados en el proceso de trabajo señalados por los trabajadores el hidróxido de sodio, ácido nítrico y ácido sulfúrico aparecen mencionados en art. 60 del D.S. N° 745 del Ministerio del Trabajo, párrafo bajo el título De los Contaminantes Químicos . Estos deben ser a los que se refiere el Reglamento Interno de la empresa al obligar a sus trabajadores a usar obligatoriamente los elementos de protección personal definidos por el plan de riesgos para manipular ACIDOS O PRODUCTOS CAUSTICOS... Ello es una prueba que la empresa si se preocupa por la vida y salud de sus trabajadores, cuestión diferente es si el tiempo que ocupa el trabajador para proteger su salud por medio del cambio de ropas y duchas se debe pagar o nó .

En consecuencia, atendido lo expuesto, cúmpleme informar a Ud. que se deniega la solicitud de reconsideración del dictamen N° 4.297-299, de 09.09.98, manteniéndose, por ende, a firme la doctrina que en el mismo se contiene.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO


ORD. Nº 1445/81

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 1445/81 de 17.03.1999