Dictámenes
Gratificación legal; Obligación de gratificar;
ORD. Nº4980/288
22-sep-1999
La empresa Curtiembre Jorge de Camino y Cía. Ltda., convencionalmente afecta al sistema de pago de gratificación legal previsto en el artículo 50 del Código del Trabajo, no se encuentra obligada a pagar dicho beneficio por el ejercicio comercial 1998, por no haber obtenido en éste utilidades líquidas en su giro. Deja sin efecto oficio N° 1027 de 11.06.99, del Sr. Inspector Comunal del Trabajo de Santiago Sur e instrucciones N° D13.02.99.0520 de 26.05.99, cursadas a dicha empresa por el fiscalizador Sr. Juan Fernández Moreira.
ORD.: Nº 4.980/288
MAT.: Gratificación legal Obligación de gratificar.
RDIC.: La empresa Curtiembre Jorge de Camino y Cía. Ltda., convencionalmente afecta al sistema de pago de gratificación legal previsto en el artículo 50 del Código del Trabajo, no se encuentra obligada a pagar dicho beneficio por el ejercicio comercial 1998, por no haber obtenido en éste utilidades líquidas en su giro.
Deja sin efecto oficio N°1027 de 11.06.99, del Sr. Inspector Comunal del Trabajo de Santiago Sur e instrucciones N° D13.02.99.0520 de 26.05.99, cursadas a dicha empresa por el fiscalizador Sr. Juan Fernández Moreira.
ANT.: 1) Ord. 1273, de 23.07.99, de Inspector Comunal del Trabajo de Santiago Sur.
2) Ord. N°3497, de 08.07.99, Departamento Jurídico.
3) Presentación de 17.06.99 de empresa Curtiembre Jorge de Camino y Cía. Ltda.
FUENTES: Código del Trabajo, arts. 47 y 50.
FECHA: 24/09/1999
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORES JORGE DE CAMINO Y CIA. LTDA.
SANTA ANA N° 0235
LA GRANJA
Mediante presentación individualizada en el antecedente solicita reconsideración del ordinario N° 1027, de 11.06.99, del Sr. Inspector Comunal del Trabajo de Santiago Sur que confirmó las instrucciones N° D.13.02.99.0520, de 26.05.99, cursadas a la empresa Curtiembre Jorge de Camino y Cía. Ltda. por el fiscalizador Sr. Juan Fernández Moreira, a través de las cuales se ordena pagar a sus trabajadores el beneficio de gratificación legal correspondiente al ejercicio comercial 1998.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 47 del Código del Trabajo dispone:
"Los establecimientos mineros, industriales, comerciales o agrícolas, empresas y cualesquiera otros que persigan fines de lucro, y las cooperativas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad y que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros, tendrán la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores en proporción no inferior al treinta por ciento de dichas utilidades o excedentes. La gratificación de cada trabajador con derecho a ella será determinada en forma proporcional a lo devengado por cada trabajador en el respectivo período anual, incluidos los que no tengan derecho".
Del precepto legal transcrito se infiere, como lo ha señalado reiteradamente la doctrina de este servicio, que la obligación de gratificar anualmente a los trabajadores existe cuando se reúnen las siguientes condiciones copulativas.
1) Que se trate de establecimientos, ya sea mineros, industriales, comerciales o agrícolas, empresas o cualquier otro, o de cooperativas;
2) Que estos establecimientos o empresas, con excepción de las cooperativas, persigan fines de lucro;
3) Que estén obligados a llevar libros de contabilidad, y
4) Que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros.
Como es dable apreciar, la gratificación constituye un beneficio sujeto a que la empresa o establecimiento reúna los requisitos anteriormente señalados, de suerte tal que si ellos no concurren en su totalidad desaparece la obligación del empleador de otorgarla.
En relación con lo anterior es necesario precisar que los requisitos ya señalados y, especificamente, el contemplado en el N° 4 precedente, resultan exigibles cualquiera que sea el sistema de pago de la gratificación legal utilizado por el empleador, vale decir, el que establece el artículo 47 antes transcrito o bien el previsto en el artículo 50 del Código del Trabajo, disposición ésta última que prescribe lo siguiente:
"El empleador que abone o pague a sus trabajadores el veinticinco por ciento de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, quedará eximido de la obligación establecida en el artículo 47, sea cual fuere la utilidad líquida que obtuviere. En este caso, la gratificación de cada trabajador no excederá de cua tro y tres cuartos (4,75) ingresos mínimos mensuales. Para determinar el veinticinco por ciento anterior, se ajustarán las remuneraciones mensuales percibidas durante el ejercicio comercial conforme a los porcentajes de variación que hayan experimentado tales remuneraciones dentro del mismo".
Del precepto antes transcrito es dable colegir que la ley ha facultado al empleador para eximirse de la obligación de gratificar en base al sistema contemplado en el mencionado artículo 47, esto es, repartir el 30% de sus utilidades líquidas, abonando o pagando al trabajador una suma equivalente al 25% de lo devengado por éste en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, caso en el cual el tope máximo de dicho beneficio no podrá exceder de 4,75 ingresos mínimos mensuales.
Ahora bien, la circunstancia de que la referida norma establezca que el pago de la gratificación efectuada en la forma allí prevista procederá sea cual fuere la utilidad líquida obtenida, no significa de modo alguno que dicho beneficio tenga el carácter de "garantizado", esto es, que su procedencia no esté condicionada a la existencia de tales utilidades, sino solamente que, en tal caso, la determinación del monto y pago de la gratificación se efectuará con prescindencia del monto de las utilidades líquidas que arroje el correspondiente ejercicio financiero.
La conclusión anterior se corrobora si se tiene presente que el señalado precepto, al emplear la frase "sea cual fuere la utilidad líquida", no hace sino confirmar que la procedencia del beneficio que el mismo prevé exige también la existencia de dichas utilidades, cualquiera sea su monto.
Precisado lo anterior, cabe tener presente que de los antecedentes tenidos a la vista y, en especial, del contrato colectivo de 26.04.97, aplicable al período a que se refieren las instrucciones impugnadas, aparece que las partes convinieron que el pago de la gratificación legal que pudiere corresponder a los involucrados se haría en conformidad a lo dispuesto por el artículo 50 del Código del Trabajo.
Por otra parte, del oficio N° 104, de 10.08.99, emitido por el Sr. Manuel Villarroel Merino, Jefe de la Unidad La Granja del Servicio de Impuestos Internos, consta que la recurrente no obtuvo utilidad líquida durante el ejercicio comercial 1998.
De esta suerte, aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa dable resulta sostener que, en la especie, no concurren todos los requisitos que hacen exigible el beneficio de gratificación legal, circunstancia que, a la vez, permite concluir que la empresa Curtiembre Jorge de Camino y Cía. Ltda. no se encontró obligada a gratificar legalmente a sus trabajadores por el referido ejercicio comercial.
De ello se sigue que el Oficio N° 1027, de 11.06.99, del Sr. Inspector Comunal del Trabajo de Santiago Sur, que confirmó las instrucciones N° D.13.02.99.0520 de 26.05.99 y, consecuentemente, éstas últimas, no se ajustan a derecho por lo cual procede su reconsideración.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que la empresa Curtiembre Jorge de Camino y Cía. Ltda., convencionalmente afecta al sistema de pago de gratificación legal previsto en el artículo 50 del Código del Trabajo, no se encuentra obligada a pagar dicho beneficio por el ejercicio comercial 1998, por no haber obtenido en éste utilidades líquidas en su giro.
Deja sin efecto Oficio N° 1027 de 11.06.99, del Sr. Inspector Comunal del Trabajo de Santiago Sur e instrucciones N° D.13.02.99.0520 de 26.05.99, cursadas a dicha empresa por el fiscalizador Sr. Juan Fernández Moreira.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO