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Empresa; Alteración dominio posición o mera tenencia; Efectos; Feriado;

ORD. Nº3400/194

05-jul-1999

Los trabajadores de la Notaría de Ancud a quienes se refiere el presente informe, tienen derecho a impetrar de la actual Notario y Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad, el otorgamiento de los días de feriado básico de que no hicieron uso con su anterior empleador.

empresa, alteración dominio posición o mera tenencia, efectos, feriado,

ORD.: Nº3.400/194

MAT.: Empresa Alteración dominio posición o mera tenencia Efectos Feriado.

RDIC.: Los trabajadores de la Notaría de Ancud a quienes se refiere el presente informe, tienen derecho a impetrar de la actual Notario y Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad, el otorgamiento de los días de feriado básico de que no hicieron uso con su anterior empleador.

ANT.: Presentación de 10.05.99 Sra. Martita Wörner Tapia, Notario y Conservador de Bienes Raíces de Ancud.

FUENTES: Código del Trabajo, art. 4° inciso 2°, 67, 68 y 70.

CONCORDANCIAS: Dictámenes N°s. 2244, de 02.05.84; 2778 de 14.05.85.

FECHA: 05/07/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORA MARTITA WORNER TAPIA

NOTARIO-CONSERVADOR DE BIENES RAICES

ANCUD

Mediante presentación citada en el antecedente solicita un pronunciamiento de esta Dirección, en orden a determinar las obligaciones que le corresponde asumir en relación al feriado pendiente de los trabajadores de esa Noraría que en la misma se individualizan.

Lo anterior, habida consideración que los períodos pendientes por concepto del citado beneficio se encuentran referidos a una época anterior a la fecha en que asumió el cargo de Notario y Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 4°, inciso 2° del Código del Trabajo, dispone:

"Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos del trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores".

De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que el legislador ha vinculado los derechos individuales o colectivos del trabajador con la empresa y no con la persona natural o jurídica dueña de ésta. Por esta razón, ha establecido que las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa, no alteran tales derechos, los que se mantienen subsistentes con el nuevo empleador.

De lo expuesto se desprende que el precepto en comento fue concebido solamente como una forma de protección de los derechos y obligaciones de los trabajadores que emanan de sus respectivos contratos individuales o colectivos, a fin de que no se vean alterados por acontecimientos que les son ajenos tales como la circunstancia de venderse o arrendarse la respectiva empresa.

Ahora bien, sobre la base del análisis de dicho precepto, la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio ha sostenido que no resulta jurídicamente posible que a través de una norma que sólo tuvo por objeto mantener la continuidad de la relación laboral y la subsistencia de lo convenido en los contratos individuales y colectivos en los casos que ella indica, se imponga al nuevo empleador una obligación que no tuvo en vista el legislador al implantarla, cual sería la de asumir la responsabilidad y, en consecuencia, hacerse cargo del pago de las prestaciones y beneficios que quedó debiendo el antiguo empleador, a menos que así se hubiere estipulado expresamente.

Precisado lo anterior y con el objeto de resolver fundadamente la consulta planteada se hace necesario determinar el alcance del precepto en estudio en relación al beneficio de feriado anual, para cuyo efecto cabe recurrir a las normas que sobre la materia se contienen en el Código del Trabajo y, específicamente, a las previstas en los artículos 67 y 70 de dicho cuerpo legal, la primera de las cuales dispone:

"Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento".

"El feriado se concederá de preferencia en primavera o verano, considerándose las necesidades del servicio".

Por su parte, el artículo 70 del mencionado cuerpo legal establece:

"El feriado deberá ser continuo, pero el exceso sobre diez días hábiles podrá fraccionarse de común acuerdo.

"El feriado también podrá acumularse por acuerdo de las partes, pero sólo hasta por dos períodos consecutivos".

Del análisis conjunto de las normas legales citadas se desprende que todo trabajador tiene anualmente derecho a un feriado básico de 15 días hábiles durante los cuales debe recibir remuneración íntegra.

Se infiere igualmente que el aludido feriado debe ser continuo, no obstante lo cual, las partes, de común acuerdo, pueden convenir fraccionar el exceso sobre los 10 días hábiles, como también, pactar la acumulación del mismo, pero sólo hasta por dos períodos consecutivos.

Ahora bien, de los antecedentes aportados aparece que el feriado pendiente por el cual se consulta corresponde al feriado básico que regula el artículo 67 del Código del Trabajo, antes transcrito y comentado, beneficio éste que a diferencia de lo que ocurre con el feriado progresivo previsto por el artículo 68 del mismo cuerpo legal, no es susceptible de compensarse en dinero, salvo en las situaciones de excepción contempladas en los incisos 2° y 3° del artículo 73 del referido Código, esto es, respecto del trabajador que cumpliendo con los requisitos para hacer uso de feriado deja de prestar servicios en la empresa o de aquél cuyo contrato termina antes de completar el año de servicios que lo habilita para hacer uso de feriado.

De ello se sigue que las aludidas compensaciones nacen al momento de ponerse término a la respectiva relación laboral, situación ésta que, de acuerdo a los antecedentes recopilados, no ha acontecido en la especie ya que los trabajadores han continuado laborando en dicha Notaría, sin solución de continuidad, habiéndoseles reconocido su antigüedad en la misma.

Ahora bien, si analizamos la situación que nos ocupa a la luz de la doctrina sustentada en relación al artículo 4° del Código del Trabajo e invocada en párrafos precedentes, preciso es convenir que la misma no resulta aplicable en la especie atendido que el beneficio de que se trata no corresponde ser impetrado respecto del antiguo empleador toda vez que no constituye "deuda" en los términos allí señalados.

En efecto, como ya se dijera, el feriado pendiente de los trabajadores que se individualizan en la presentación en comento corresponde al feriado básico regulado en el artículo 67 el cual, como ya se viera, no es susceptible de compensarse en dinero salvo en los casos excepcionales ya analizados, lo que se traduce en que los afectados, por imperativo de la ley, deben hacer uso de los correspondientes días de descanso anual, los que, evidentemente, sólo podrán impetrarlo de su actual empleadora por ser ésta con quien mantienen vigente la respectiva relación laboral, presupuesto necesario para hacer efectivo dicho descanso.

En consecuencia, sobre la base de las normas legales citadas y consideraciones formuladas cúmpleme informar a Ud. que los trabajadores de la Notaría de Ancud a quienes se refiere el presente informe, tienen derecho a impetrar de la actual Notario y Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad, el otorgamiento de los días de feriado básico de que no hicieron uso con su anterior empleador.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº3400/194
empresa, alteración dominio posición o mera tenencia, efectos, feriado,

Catalogación

empresa, alteración dominio posición o mera tenencia, efectos, feriado,