Dictámenes
Organizaciones sindicales; Directores; Cambio de funciones; Lugar de trabajo;
ORD. Nº4863/274
20-sep-1999
Deniega a la empresa Servicios Aeroportuarios Lan Chile S.A. impugnación de instrucciones impartidas por el fiscalizador Mauricio Pineda Bustos, por las cuales se ordena reintegrar a sus funciones propias a los dirigentes sindicales Raúl Gutiérrez González, Jaime Santibáñez Ortíz y Manuel Márquez Gómez, por encontrarse ajustadas a derecho.
ORD.: Nº4.863/274
MAT.: Organizaciones sindicales Directores Cambio de funciones y lugar de trabajo.
RDIC.: Deniega a la empresa Servicios Aeroportuarios Lan Chile S.A. impugnación de instrucciones impartidas por el fiscalizador Mauricio Pineda Bustos, por las cuales se ordena reintegrar a sus funciones propias a los dirigentes sindicales Raúl Gutiérrez González, Jaime Santibáñez Ortíz y Manuel Márquez Gómez, por encontrarse ajustadas a derecho.
ANT,; 1) Pase Nº 1610, de 16.07.99, de Directora del Trabajo.
2) Presentación de 13.07.99 de Sr. Francisco Costa Lagos, Gerente General empresa Servicios Aeroportuarios Lan Chile S.A.
FUENTES: Código del Trabajo, artículos 12, inciso 1º; 174; y 243, incisos 1º y 2º.
D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículo 5º, letra b).
Código Civil, artículo 45.
CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 6.080-278, de 21.10.92.
FECHA: 20/09/1999
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. FRANCISCO COSTA LAGOS
GERENTE GENERAL
EMPRESA SERVICIOS AEROPORTUARIOS LAN CHILE S.A.
ESTADO Nº 10, PISO 12
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 2) se impugna instrucciones Nº 099-247, de 01.07.99, del fiscalizador Sr. Mauricio Pineda Bustos, por las cuales se ordena a la empresa Servicios Aeroportuarios Lan Chile S.A. reintegrar a sus funciones habituales en la losa del Aeropuerto Internacional de Santiago a los dirigentes sindicales Raúl Gutiérrez González, Jaime Santibáñez Ortíz y Manuel Márquez Gómez.
Se fundamenta el recurso en que tales dirigentes se habrían visto involucrados en graves sucesos de paralización ilegal de actividades y obstaculización de las mismas ocurridos el día 26 de mayo recién pasado, en la losa del aeropuerto, lo que llevó a que le fueran retiradas sus Tarjetas de Ingreso Control Aeronáutico (T.I.C.A.) que les permitía el acceso a dicha losa para desempeñar sus labores habituales, asignándoseles otras funciones por razones de fuerza mayor si sin tales credenciales no es posible ingresar a aquélla, medida que deberá mantenerse mientras la Dirección de Aeronáutica Civil que está investigando los hechos por denuncia de la empresa, no se pronuncie al respecto.
Se agrega, por otra parte, que la empresa ha solicitado el desafuero judicial de los dirigentes, con petición expresa de una separación provisional, trámites pendientes que no obstante ser conocidos del fiscalizador no le inhibieron de emitir las instrucciones de reintegro recurridas.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 243, incisos 1º y 2º del Código del Trabajo, disponen:
"Los directores sindicales gozarán del fuero establecido en la legislación vigente, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deban hacer abandono del mismo, o por término de la empresa. Del mismo modo, el fuero no subsistirá en el caso de disolución del sindicato, cuando éste tenga lugar por aplicación de las letras c) y e) del artículo 295, o de las causales previstas en sus estatutos y siempre que, en este último caso, dichas causales importaren culpa o dolo de los directores sindicales.
"Asimismo, durante el lapso a que se refiere el inciso precedente, el empleador no podrá, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ejercer respecto de los directores sindicales las facultades que establece el artículo 12 de este Código".
Del precepto legal transcrito se infiere que los directores sindicales, desde el momento de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en sus funciones, gozan del fuero contemplado en el artículo 174 del Código del Trabajo, siempre que concurran las circunstancias previstas por el legislador, esto es, que el término del respectivo mandato no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente, por término de la empresa o, en los casos de disolución del sindicato, cuando ésta tenga lugar por incumplimiento grave de las disposiciones legales o reglamentarias, o por haber estado en receso la organización durante un período superior a un año, o por aplicación de las causales previstas en los estatutos, cuando éstos importen culpa o dolo del respectivo dirigente.
Del mismo modo, de la disposición se deriva que durante el período de vigencia del fuero el empleador no podrá ejercer respecto del dirigente sindical, salvo caso fortuito o fuerza mayor, las facultades que le otorga el artículo 12 del Código.
El citado artículo 12, inciso 1º, del Código del Trabajo, dispone:
"El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deben prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador".
Del análisis conjunto de las disposiciones legales antes citadas es posible desprender que el empleador no podrá alterar la naturaleza de los servicios ni el sitio o recinto en que ellos deban prestarse respecto de un dirigente sindical, durante el período del fuero, a menos que concurra caso fortuito o fuerza mayor.
Ahora bien, para analizar si en la especie concurre caso fortuito o fuerza mayor para decidir si el empleador podía cambiar unilateralmente de funciones a los dirigentes, es decir, que ejecutaran otras labores similares a las que cumplían en la losa del aeropuerto, cabe señalar que el artículo 45 del Código Civil dispone:
"Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.".
Del concepto legal antes transcrito se desprende, como lo sostiene la doctrina, que este Servicio hace suya, entre otros, en dictamen Nº 6.080-278, de 21.10.92, que un hecho constituye caso fortuito o fuerza mayor cuando es inimputable, imprevisto e irresistible, características que deben concurrir copulativamente.
En otros términos, el suceso debe provenir de una causa ajena a la voluntad de las partes, o que ellas no hayan contribuido en forma alguna a su producción; que el mismo no se haya podido prever dentro de cálculos ordinarios y corrientes, y que no sea posible evitarlo, ni aún cuando se hayan opuesto las defensas idóneas para ello.
Pues bien, de los antecedentes aportados al caso no se desprende que haya sido la Dirección de Aeronáutica Civil, a través de un acto que pudiera estimarse de autoridad, la que requirió las Tarjetas de Ingreso Control Aeronáutico, T.I.C.A. a los dirigentes sindicales, con lo cual estarían impedidos de acceder a cumplir sus funciones ordinarias en la losa sino que lo habría efectuado la misma empresa, credenciales que una vez en su poder fueron acompañadas a la denuncia de los hechos que planteó ante dicho organismo, lo que lleva a concluir que en la especie el impedimento que afectaría a los dirigentes para acceder a la losa y desempeñar sus labores habituales no sería ajeno a la voluntad de una de las partes, de la empresa empleadora, sino de su decisión, razón por la cual faltaría uno de los elementos copulativos propios del caso fortuito o fuerza mayor, para que se pudiera alegar que éste ha concurrido en el caso y legitimaría efectuar el cambio de funciones de los dirigentes.
Por lo expresado, por no configurarse en los hechos comentados caso fortuito o fuerza mayor, el empleador no podía de por sí cambiar las funciones del trabajador dirigente sindical mientras éste gozare de su fuero legal, por impedirlo de modo expreso la disposición legal antes citada.
Ahora, que la empresa haya iniciado juicio de desafuero con motivo de los hechos y solicitado en la misma causa como medida provisional la separación inmediata de los dirigentes, gestiones que dado su carácter judicial inhibiría a este Servicio para entrar a conocer del caso, por lo que el fiscalizador en conocimiento de tales recursos debió abstenerse de impartir las instrucciones de reintegro de los trabajadores a sus labores habituales, ello no debe estimarse a juicio de la suscrita de esta manera, toda vez que, en primer lugar, el inicio de tales acciones judiciales no puede afectar el derecho de los trabajadores de seguir desempeñando sus funciones propias hasta el momento que el juez se pronuncie, lapso durante el cual resulta ajustado a derecho que este Servicio pueda ejercer sus atribuciones legales verificando que los trabajadores dirigentes sindicales desarrollen sus funciones laborales, por lo que las instrucciones impugnadas se conformaron a derecho.
Cabe agregar, por otro lado, que la acción deducida, de desafuero, no significa que el contrato termine mientras el procedimiento judicial no llegue a sentencia de término y se le dé cumplimiento, de obtenerse en el juicio, por lo que estando durante su tramitación vigente el contrato, este produce todos sus efectos jurídicos, entre ellos el derecho del trabajador a desempeñar las labores convenidas, a menos que se resuelva por el mismo juez la separación provisional como medida prejudicial, separación que puede producirse sólo de ser autorizada por el juez y no antes, período este último de anticipación durante el cual si se puede, conforme a derecho, ordenar, en ejercicio de las facultades propias de fiscalización de este Servicio, el reintegro del dirigente a sus funciones habituales, si ha sido separado de hecho, como en la especie, y que, por no significar entrar a un pronunciamiento de fondo sobre el particular, no le inhiben frente a actuaciones judiciales pendientes sobre la materia.
De esta suerte, en la situación descrita, la Dirección está solamente velando porque se respete el derecho del trabajador a desempeñar las labores convenidas en el contrato y no se infrinja lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 243 ya comentado, que prohíbe dar aplicación a lo señalado en el artículo 12 respecto del dirigente en goce de fuero, sin que con ello se entre a conocer el fondo del asunto, que corresponde hacerlo con competencia exclusiva al juez ante el cual se haya recurrido formalmente, caso en el cual a la Dirección de estar en conocimiento de ello, le cabría inhibirse legalmente.
En efecto, el artículo 5º, letra b), del D.F.L. Nº 2, d 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, dispone:
"Al Director le corresponderá especialmente:
"a) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".
Del tenor literal de la disposición citada se desprende que las facultades que el Director del Trabajo no puede ejercer estando un caso sometido al pronunciamiento de los Tribunales, y ello obre en su conocimiento, es fijar la interpretación de la legislación laboral, para lo cual se requiere normalmente dilucidar el fondo del asunto, cosa que no ocurre si frente a un cambio unilateral de funciones de un dirigente sindical sólo se exige que se cumpla con la ley que prohíbe dicho cambio, como sucede en la especie.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Uds. que se deniega a la empresa Servicios Aeroportuarios Lan Chile S.A. impugnación de instrucciones impartidas por el fiscalizador Mauricio Pineda Bustos, por las cuales se ordena reintegrar a sus funciones propias a los dirigentes sindicales Raúl Gutiérrez González, Jaime Santibáñez Ortíz y Manuel Márquez Gómez, por encontrarse ajustadas a derecho.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO